Noticias de Maspalomas Información de Canarias

Maspalomas Noticias Información de Canarias: Informacion sobre todo lo que pueda interesar al ciudadano sobre Maspalomas en San Bartolomé de Tirajana o Canarias, la idea de este blog que no quiere tener ningún color político, es informar de lo bueno o lo malo que suceda en Maspalomas y en el Mundo, que afecte a nuestras islas, el color del blog es Canarias y su política limpia y olorosa como el aire de las Cumbres de las islas en primavera.
Ante cualquier evento social o noticias, no dude en comunicar con nosotros, sin problemas lo publicaremos.
Nota: Nueva dirección del Blog http://www.papastenemos.com

Puesta de Sol en el Faro de Maspalomas el dia de Reyes

Puesta de Sol en el Faro de Maspalomas el dia de Reyes
Recomendamos hacer este paseo al atardecer porque la puesta de sol es impresionante: el sol va bajando y bañando las montañas a lo lejos, dejando tras de sí una luz tenue acompañada por el acogedor sonido del vaivén de las olas del mar. La cámara fotográfica es imprescindible. Para ir abriendo boca y disparando fotos, podemos ir al jardín situado al lado del Faro que posee un puente de madera en el que podemos pararnos y obtener una maravillosa instantánea con el Faro de fondo.

25 nov 2011

Fiesta de la Aceituna Gran Canaria Noticias de Maspalomas.





Maspalomas Gran Canaria Canarias:

Fiesta de la aceituna en Santa Lucia de Tirajana, Gran Canaria.



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El Tiempo en Maspalomas Gran Canaria Canarias Temperatura Gran Canaria Fuerteventura Lanzarote Tenerife La Gomera El Hierro La Palma hoy.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

Intervalos y posibles lluvias débiles.


Canarias tendrá hoy cielos con intervalos nubosos y la posibilidad de lluvias débiles, ocasionales y dispersas, y la temperatura seguirá sin cambios, según ha informado la Agencia Estatal de Meteorología. Los termómetros registrarán una máxima de 24 grados centígrados y mínimas de 14.

En cuanto al estado de la mar soplarán vientos de componente nordeste ó norte de fuerza 3 a 5 - escala Beaufort-; variable fuerza 2 a 3 en las cosrtas del suroeste de islas de mayor relieve. Predominará la marejada con fuerte marejada en las costas noroeste de las islas.


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Alternative Music Festival SOS Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canaria:

El Alternative Music Festival SOS recupera mañana sábado día 25 de noviembre en Las Palmas de Gran Canaria el espíritu del Encuentro de Jóvenes, que se celebró desde 1995 hasta el año 2003 en El Fondillo.


Con el patrocinio del Gobierno de Canarias y la colaboración del Ministerio de Cultura, se subirán al escenario cinco de las bandas más eclécticas e innovadoras del panorama musical actual.

The Apples [Israel], El Columpio Asesino [Navarra], Maika Makovski [Barcelona] y los grancanarios The Birkins y Miniatura desplegarán sus propuestas musicales en el recinto anexo a la Plaza de la Música del Auditorio Alfredo Kraus.

El festival contará con un importante elemento innovador de compromiso con el medio ambiente, ya que se implantará, con la consultora especializada ADARVE, un Sistema de Buenas Prácticas Ambientales [BPA] para paliar o disminuir efectos desfavorables que la consecución de este acontecimiento musical pudiera tener en el medioambiente, informa la organización.

Además de diferentes acciones formativas y de sensibilización tanto en relación a los asistentes a los conciertos como a los trabajadores, se realizará una auditoría energética para comprobar la huella de carbono provocada y poder, de esta forma, compensarla con la siembra de árboles.

Alternative Music Festival SOS recupera los objetivos del Encuentro de Jóvenes,que se celebraba en el Fondillo con un cartel de lujo, digno sucesor de aquellos que, durante nueve ediciones, compusieron su propuesta musical.

En el Encuentro participaron además bandas como Rinôçérôse, Télépopmusik, Los Enemigos, Los Deltonos, Sexi Sadie, James Taylor Quarter, Mike Taylor [ex Rolling Stones], Los Coquillos y Mastretta, entre otros.


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Euro Touring Series Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

El Club La Nave Gran Canaria Raceway organiza una prueba mundial del Euro Touring Series durante los próximos días 2, 3 y 4 de marzo.


La tercera prueba del campeonato Euro Touring Series, tendrá lugar en Gran Canaria durante los días 2, 3 y 4, del próximo mes de marzo de 2012, en lo que es el evento mas importante a celebrar en el mundo del automodelismo en la modalidad de escala 1/10 eléctricos.

Tenemos el honor de organizar la tercera prueba del campeonato EURO TOURING SERIES, el evento mas importante a celebrar en el mundo del automodelismo en la modalidad de escala 1/10 eléctricos.

La organización, que lleva a cabo el Club La Nave Gran Canaria Raceway, espera contar con la participación de más de 250 pilotos provenientes de más de 40 nacionalidades, que son además participantes habituales seguidores de esta competición.

Este es el principal campeonato que se celebra a lo largo del año en el mundo del radio control, en la modalidad de 1/10 Touring eléctricos, que llevará el nombre de "Telde y Gran canaria a todo el mundo".

Entre los pilotos habituales de estas pruebas se encuentran nombres como Marc Rheinard, bicampeón mundial (2006,2010), o el tres veces ganador del circuito europeo, Juho Levanen (2006,2007,2008). Otros que poseen el título mundial son Athushi Hara (2000) y Andy Moore (2008). En el resto de pilotos destacan también el triple campeón americano Paul Lemiux (2009,2010,2011) y el vencedor del título europeo el pasado año, Ronald Volker (2010).

Entre los participantes la organización contará con la mayoría de los mejores pilotos del mundo, que tienen un seguimiento internacional en los medios de comunicación especializados, ya que algunos de los pilotos asistentes son los oficiales de las principales marcas del planeta de radio control.

El evento se celebrará en el circuito ubicado en El Hornillo en la ciudad de Telde, Gran Canaria, donde debido a la magnitud del evento el "Club La Nave Gran Canaria Raceway" necesita adecuar las mismas por el alto número de pilotos que asistirán. Debe dotar una carpa anexa para boxes, además de diversas instalaciones y contar con seguridad y las fuerzas del orden público.


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Plan Energético de Canarias Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

La Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias ha creado un comité de expertos en energía al objeto de recibir asesoramiento para la definición de la política energética en el Archipiélago Canario, la planificación de programas que impulsen el desarrollo de las energías renovables en las Islas Canarias, y la realización de propuestas para la modificación del Pecan, Plan Energético de Canarias.


La iniciativa surge ante la necesidad de dar respuestas y soluciones ágiles y eficaces, para que las Islas Canarias no queden rezagadas respecto a otras regiones de la geografía españolas y europeas en la consecución de los objetivos energéticos planteados en los diferentes documentos de planificación a diferentes niveles.

José Miguel Pérez, vicepresidente y consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, acompañado por Margarita Ramos, consejera de Empleo, Industria y Comercio; Francisca Luengo, viceconsejera de Industria y Energía, y Nicolás Díaz Chico, consejero delegado del ITC, presentaron hoy viernes la puesta en marcha de este comité de expertos que ayudará a desbloquear temas pendientes como el concurso eólico, o a impulsar y facilitar la revisión del Plan Energético de Canarias.

El vicepresidente y consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias ha dicho que ha llegado la hora de abordar de manera no sólo sostenible, sino rotunda, alguno de los desafíos importantes que tiene Canarias en materia energética, y dijo anemás que el Gobierno canario va a introducir próximamente modificaciones en la normativa para que, unido a políticas de impulso de las energías alternativas y de ahorro y eficiencia energética, podamos dar un importante avance y salvar los obstáculos que en esta materia han podido condicionar el desarrollo de las energías renovables en las diferentes islas.

La consejera de Empleo, Industria y Comercio dijo que en Canarias la energía proviene fundamentalmente de combustibles fósiles, lo que contrasta con las grandes potencialidades que tiene el Archipiélago para el desarrollo de las energías limpias. El Gobierno de Canarias se propone dar el impulso definitivo para implantar un modelo energético sostenible y respetuoso con el medio ambiente.

La consejera de Empleo, Industria y Comercio destacó que una de las prioridades del departamento que dirige es impulsar el sector energético, tomando medidas que permitan “desbloquear” los problemas que tienen los parques eólicos que fueron asignados en el concurso de 2007; revisar el Pecan con objeto de agilizar la implantación del gas natural y de nuevos parques eólicos, entre otras cuestiones.

La consejera de Empleo, Industria y Comercio añadió que con el desarrollo e implantación de nuevas energías se abren enormes posibilidades en el campo de la formación, impulso de nuevas empresas en este ámbito y en el sector industrial en general, y la creación de muchos puestos de trabajo cualificados.

Por su parte, Luengo manifestó que la creación de este comité de expertos supone el verdadero cambio y la transformación que se ha iniciado en esta nueva etapa del Gobierno autonómico y destacó que el Ejecutivo canario contempla la energía como una política preferente, porque es un sector de futuro.

También insistió en que el cambio de modelo energético se encaminará a alcanzar el objetivo del Pecan, para que en el año 2015 sea una realidad que el 30% de la demanda de energía eléctrica sea suministrada por energías alternativas.

Por su parte, el consejero delegado del Instituto Tecnológico de Canarias detalló sus objetivos y funciones y presentó su configuración, y dijo además que la tarea que va a desarrollar ente nuevo órgano asesor será un ejercicio enorme de responsabilidad para coordinar a todas las personas y entidades que tienen que algo que ver con la energía en Canarias y trabajar para la consecución de un plan estratégico que defina cómo se debe de organizar este sector de cara al año 2020.

Entre las funciones que ostentará este comité de expertos en energía destacan: asesorar a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio en la definición de la política energética; proponer medidas para el correcto cumplimiento del PECAN; hacer un seguimiento del impacto de las políticas energéticas regionales; desarrollar estrategias orientadas a incrementar el ahorro y la eficiencia energética e impulsar la penetración de las energías renovables en Canarias.

El Comité Asesor es el órgano asesor principal, constituido a partir de los recursos humanos de la propia Consejería de Empleo, Industria y Comercio y del Instituto Tecnológico de Canarias, e incluye miembros de las dos universidades canarias y de las empresas relacionadas con el sector energético. Se reunirá cada dos meses, a propuesta de Margarita Ramos, consejera de Empleo, Industria y Comercio, que ostentará la presidencia de este órgano.

En el Gabinete asesor de carácter socio-político estarán representados los cabildos, ayuntamientos, empresas del sector y consumidores y emanarán de él las recomendaciones. Será el “vigilante social”, dijo Díaz Chico, y se reunirá una o dos veces al año para recibir información acerca de las líneas de trabajo establecidas y recabar sus apreciaciones. El Gabinete asesor jurídico-económico prestará apoyo tanto al Comité Permanente como a las Comisiones de Trabajo, en los aspectos jurídicos-económicos del sector de la energía.

Junto a estos órganos se crearán siete comisiones de trabajo que profundizarán en energías renovables, generación convencional de energía, transporte de energía, distribución de energía, consumo, ahorro y eficiencia energética, gestión de la demanda de energía y planificación a largo plazo.


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El Ibex Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

El Ibex 35 ha logrado salvar el rojo al cierre de jornada de hoy al anotarse un ascenso del 0,54%, y se aleja del mínimo anual de los 7.640 puntos que llegó incluso a superar en algunos momentos de la jornada.


Tras llegar a situarse cerca del mínimo intradía y caer por debajo del mínimo de este año registrado el pasado día 12 de septiembre, el Ibex pudo llegar a los 7.700 puntos, al calor del arranque alcista en Wall Street, y se situó en los 7.763 enteros.

Repsol YPF ganó un 1,62%, BBVA, un 1,47%, y Santander, un 1,36%. Iberdrola se revalorizó un 0,55%, mientras que Telefónica cerró plana.

Los títulos de Arcelormittal se erigieron como los que más ganaron en la jornada, con un repunte del 3,24%. En terreno positivo, les siguieron Caixabank con +1,91% y Mediaset con +1,65%.

El verde fue la tónica en el resto de principales plazas europeas, con el Cac de París a la cabeza con +1,2%, seguido por el Dax de Francfort con +1,1%, el Footsie de Londres con +0,6%, el PSI de Lisboa con +0,4% y el MIB de Italia con +0,1%.

La remontada del Ibex tras cuatro jornadas consecutivas en rojo no consiguió compensar las pérdidas de la semana, que alcanzaron el 6,6%. OHL se dejó un 10,93% en las cinco sesiones y encabezó las caídas, seguida muy de cerca por Sacyr -10,52% y Arcelormittal -10,33%.

Telefónica ha sido quien registró la caída semanal más abultada, con pérdidas del 7,95%. Los grandes de la banca, Santander y BBVA, cedieron un 6,68% y un 6,06%, respectivamente.

En el mercado de deuda pública, la prima de riesgo española se relajaba a los 445 puntos básicos, mientras que el diferencial de Italia respecto al 'bund' alemán se acercaba a máximos superiores a los 500 puntos, después de que el Tesoro del país transalpino se viera obligado a pagar nuevos interese récord en una subasta de deuda a corto plazo.


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24 nov 2011

El Tiempo en Maspalomas Gran Canaria Canarias Temperatura Gran Canaria Fuerteventura Lanzarote Tenerife La Gomera El Hierro La Palma hoy.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

Lluvias deviles y temperaturas en ascenso.


La Agencia Estatal de Meteorología anuncia posibles lluvias débiles hoy en las islas, donde está previsto que las temperaturas suban y predominen los vientos del nordeste moderados. En las dos capitales canarias se esperan temperaturas mínimas de 18 grados y máximas de 23 grados.

En cuanto al estado de la habrá Marejada, marejadilla en las costas del suroeste de las islas de mayor relieve y mar de fondo del norte con olas de 2 a 3 metros, disminuyendo a 2 metros. Vientos del nordeste de fuerza 4 a 5, disminuyendo al final del día.


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Microcréditos para empresarios canarios Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

La Confederación Canaria de Empresarios y la sucursal Banca March firmaron ayer miércoles un convenio de colaboración por el que se darán a conocer los productos y servicios financieros a todos los miembros de la Confederación.

El importe inicial máximo de cinco millones de euros en operaciones de hasta 60.000 euros.


La Confederación Canaria de Empresarios ha informado en un comunicado que este acuerdo forma parte de una serie de "actuaciones de apertura permanente en las múltiples líneas de colaboración que viene trazando con otras instituciones relacionadas con el mundo empresarial, financiero y organizaciones no gubernamentales".

En convenio, las partes han dejado constancia de "la preocupante evolución de la coyuntura económica", así como de las dificultades de acceso a la financiación bancaria, por lo que el pacto busca "priorizar fórmulas flexibles de reactivación empresarial, a través del fomento de líneas de crédito para financiar el establecimiento, consolidación o ampliación de pymes y negocios de autónomos".

Banca March pondrá a disposición de las empresas canarias asociadas a la Confederación, a través de las organizaciones miembro, una línea de microcréditos por un importe inicial máximo de cinco millones de euros en operaciones de hasta 60.000 euros.

"De esta manera, a través de este convenio, nuestros asociados podrán contratar servicios competitivos con los que financiar operaciones y encontrar soluciones financieras adecuadas a la naturaleza de los distintos negocios y proyectos empresariales en tesorería, liquidez, inversión y cobertura de riesgos, entre otros", menciona el comunicado.

El convenio contempla además acciones divulgativas dirigidas a las pymes y autónomos, a fin de concretar necesidades y exponer la línea de microcréditos, su operativa y sus especificidades.


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Erupciones submarinas en El Hierro Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

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El Involcan, Instituto Volcanológico de Canarias, ha informado a la dirección del Plan de Protección Civil por Riesgo Volcánico, Pevolca, de un incremento del tamaño de la zona verde de la mancha producida por la erupción submarina del Mar de Las Calmas, en la Isla de El Hierro, debido a un aumento de las emisiones, que ha abarcado a ultimas horas de la tarde de ayer miércoles una amplia zona de la costa oeste y parte de la costa norte de la Isla de El Hierro.


El Instituto Volcanológico de Canarias, en su vuelo de reconocimiento realizado en un helicóptero de la Guardia Civil, afirma que ha podido fotografiar esa intensa descarga de gases derivada de la actividad volcánica al Sur de la Restinga.

El Instituto Geográfico Nacional confirma además en un comunicado que la amplitud de la señal de tremor se ha mantenido constante y baja durante todo el miércoles, con algunos ligeros aumentos de amplitud. Además, ha asegurado que sigue sin haber evidencias de una segunda fuente de tremor.

En referencia a la deformación, indica que en las componentes horizontales “no se observa ninguna tendencia clara diferente a la regional”. Mientras que en las verticales, todas las estaciones muestran, según añade, una clara tendencia al hundimiento y las de El Golfo parecen apuntar a una estabilidad.


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Día de Perros en Las Palmas Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

Exhibiciones, carreras, talleres, películas y un montón de actos se celebrarán a lo largo del próximo sábado y domingo con el doble objetivo de concienciar sobre la necesidad de darles a los perros una atención adecuada y conseguir que la gente que acuda se divierta. "Va a ser una gran fiesta para toda la familia, incluido el perro. Queremos que vengan a pasar el día y que se diviertan", señaló el coordinador de las jornadas, Antonio Lorenzo, en las que "serán bienvenidos todos los canes, especialmente los que no tengan pedigrí".


El plato fuerte de las jornadas será el adiestrador y presentador televisivo Nacho Sierra, que actuará el domingo, entre las 11:30 y las 12:30 horas en el edificio Miller.

Cuando termine el show de Sierra dará comienzo el espectáculo Un Día de Perros, donde se premiará al perro más simpático, el más fotogénico o el que tiene más ritmo, un concurso en el que se podrán inscribir todos los canes. El acto será presentado por el actor Luifer Rodríguez.

En el edificio Miller habrá un stand abierto desde el sábado a partir de las diez para los que quieran inscribir a sus perros tanto en estos concursos como en la carrera que se celebrará el domingo en los alrededores del parque Santa Catalina. Lo único que necesitan para participar es mostrar el chip de la mascota.

Los dueños podrán correr con sus canes a través de un recorrido de un kilómetro y medio, que partirá del parque Santa Catalina y seguirá por Luis Morote, Bernardo de la Torre y Franchy Roca, que serán cortadas al tráfico durante un máximo de tres cuartos de hora.

"Más que una carrera, se tratará de un paseo, para que todo el mundo, independientemente de la edad, pueda participar. Vamos a poner un ritmo de carrera pacífico, con el fin de que lleguen todos juntos".

Los actividades de las jornadas arrancarán el sábado a las 10:00 de la mañana, con revisiones caninas, talleres infantiles, un stand en el que se podrán adoptar mascotas y un taller de educación canina.

Los perros tendrán que ir con correa y los potencialmente peligrosos, con bozal. En el parque se habilitará una gran carpa, donde se harán las exhibiciones y demostraciones. A la zona habilitada para las películas y debates en Miller, no podrán entrar las mascotas, para evitar que el animal tenga que soportar tanto tiempo quieto.


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23 nov 2011

Conciertos de Isabel Pantoja en el Auditorio Alfredo Kraus Gran Canaria Noicias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

Isabel Pantoja protagonizará dos conciertos en el Auditorio Alfredo Kraus, el sábado y el domingo, tras más de diez años sin actuar en la capital grancanaria.


Isabel Pantoja, volverá a las Palmas de Gran Canaria, ciudad en la que no actúa desde hace más de una década, para ofrecer dos conciertos en la Sala Sinfónica del Auditorio Alfredo Kraus. Los espectáculos se han programado para los días 26 y 27 de noviembre (sábado y domingo) a las 21:00 y a las 19: 00 horas, y supondrán el reencuentro de Pantoja con su público isleño, al que ofrecerá temas de su último disco, No me parezco a nadie, junto a clásicos como Se me enamora el alma o Marinero de luces.

Pantoja vive un momento especialmente dulce, tras épocas no tan buenas en las que era más noticia por sus presuntas vinculaciones con la trama de corrupción marbellí que por su música. Su reconciliación con Telecinco le ha devuelto una positiva proyección mediática, acompañada de una exitosa gira que es precisamente la que la traerá al Alfredo Kraus

Su último disco se adentra por terrenos mexicanos, de la mano de un colaborador ya clásico de la artista, el mexicano Juan Gabriel, que compone cinco de los once cortes.

Isabel Pantoja inició su carrera en los años setenta, como artista vinculada al flamenco y la copla. Posteriormente, en 1983, tras el fallecimiento del torero Paquirri, su marido, se convirtió en la viuda de España. Esta faceta del papel cuché alumbraría su disco más controvertido y popular, Marinero de luces, compuesto por José Luis Perales y con obvias referencias a Paquirri, que reventó las listas de ventas.

De la tremenda popularidad de su figura dio cuenta el estreno de la película Yo soy esa (Luis Sanz, 1990), producida por el cantautor Víctor Manuel, que la cantante protagonizó para convertirla en uno de los grandes éxitos de la historia del cine español, con más de 500 millones de pesetas de recaudación.


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22 nov 2011

El Tiempo en Maspalomas Gran Canaria Canarias Temperatura Gran Canaria Fuerteventura Lanzarote Tenerife La Gomera El Hierro La Palma hoy.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

Nuboso al norte y despejado en el resto.

Los cielos nubosos predominarán hoy al norte de las islas, mientras que en el resto estará despejado; las temperaturas experimentarán un ligero descenso, según la previsión de la Agencia Estatal de Meteorología. Habrá viento del nordeste moderado, que será de flojo a moderado al norte y variable en el suroeste.

En cuanto al estado de la mar habrá componente noeste fuerza 3 a 4; merejada a marejadilla con áreas de rizada al norte de La Palma. Mar de fondo del noroeste de dos metros y de uno a dos metros en el este de Fuerteventura y sur de Tenerife y Gran Canaria.


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Biblioteca Municipal de San Fernando de Maspalomas Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

CONVOCATORIA.
Rueda de Prensa.

Presentación de las obras de ampliación y mejora en la
Biblioteca Municipal de San Fernando de Maspalomas.

El alcalde de San Bartolomé de Tirajana, Marco Aurelio Pérez Sánchez, ofrecerá una rueda de prensa este jueves 24 de noviembre, a las 11:00 horas, en la que se presentarán las obras de ampliación y mejora llevadas a cabo por el Ayuntamiento en la Biblioteca Municipal de San Fernando de Maspalomas.

La rueda de prensa tendrá lugar en la sede de la propia Biblioteca, en el Centro Cultural de Maspalomas. En el acto también intervendrán la concejala de Cultura, Elena Álamo Vega, y la directora bibliotecaria, Teresa Mancera Andrino, quienes informarán sobre los servicios específicos que se prestan desde esa institución, y sobre la jornada de puertas abiertas que se celebra durante todo el viernes 25.

FECHA Este jueves 24 de noviembre 2011

LUGAR Sede de la Biblioteca Municipal, en el Centro Cultural Maspalomas (Av. Tejeda nº 72, San Fernando Maspalomas)

HORA 11:00 h.

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Presentación del concierto Maspalomas 40 Pop Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

CONVOCATORIA.
Rueda de Prensa.

Presentación del concierto ‘Maspalomas 40 Pop’.



El alcalde de San Bartolomé de Tirajana, Marco Aurelio Pérez Sánchez; el consejero portavoz y de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria, Carlos Sánchez Ojeda, y el director del grupo de emisoras de la Cadena SER en Las Palmas, Pedro Bravo de Laguna, ofrecerán este martes una rueda de prensa en la sede de la Alcaldía, para presentar el concierto ‘Maspalomas 40 Pop’ que se celebrará en el Palacio de Congreso de Expomeloneras el próximo 26 de noviembre, a partir de las 21:00 horas.

La rueda de prensa tendrá lugar en la sede de la Alcaldía, a las 11 horas, y en ella también tomarán parte el concejal de Turismo, Ramón Suárez Ojeda; el coordinador de las emisoras musicales de la Cadena Ser en Canarias, Roberto Jesús Felipe Rodríguez, y el director de congresos del Grupo Lopesán, Zoilo Alemán.

Entre los artistas que intervendrán en ese concierto-festival destacan La Oreja de Van Gogh, Romy Low, María Villalón, Despistados y, entre otros, una lista de artistas canarios entre quienes se incluyen La Vieja Morla, El Pez Listo y Espacio Libre.

FECHA hoy martes día 22 de noviembre 2011.

LUGAR Sede de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Plaza de Timanfaya s/n, frente al Estadio Municipal de San Fernando de Maspalomas)

HORA 11:00 h.


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Presentación del cartel Maspalomas 50 aniversario Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

CONVOCATORIA.
Rueda de Prensa.

Presentación del cartel:

‘Maspalomas 50 aniversario’.

El alcalde de San Bartolomé de Tirajana, D. Marco-Aurelio Pérez Sánchez; el artista Pepe Dámaso y el apoderado del Condado de la Vega Grande, Fernando del Castillo Benítez de Lugo, ofrecen una rueda de prensa para dar a conocer el cartel que ilustrará la conmemoración del cincuentenario de la creación de la ciudad turística Maspalomas Costa-Canaria.

La rueda de prensa tendrá lugar mañana miércoles día 23 de noviembre, a las 11:00 horas, en la Finca Condal de Juan Grande.


FECHA Este miércoles día 23 de noviembre 2011.

LUGAR Finca Condal de Juan Grande.

HORA 11:00 h.


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La prima de riesgo de España Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

Maspalomas Gran Canaria Canarias:

La prima de riesgo de España, que mide el diferencial entre el bono español a diez años y el alemán del mismo plazo, comenzaba la sesión de la jornadad de ayer lunes a la baja y se situaba en 461 puntos básicos, dos menos que al cierre anterior.

El informe publicado ayer lunes por Standard & Poor's sobre la deuda soberana española, cuya calificación no alteró pero a la que mantuvo la perspectiva negativa, no parece haber afectado negativamente al riesgo país de España.

A la espera de la subasta de letras a tres y seis meses que celebrará hoy martes el Tesoro español, y con la vista puesta en los detalles que se conozcan mañana sobre el proyecto de emisión de eurobonos, deuda soberana europea, la rentabilidad del bono español a diez años era del 6,56 %, en tanto que la del bono germano era del 1,95 %.

El sobrecoste que los inversores exigen por la compra de deuda soberana de otros países de la zona del euro, por el contrario, no experimentaba mejoría alguna en la apertura, ya que sobre la de Francia continuaba pesando la amenaza de la agencia de medición de riesgos Moody's de rebajar la deuda soberana francesa.

El diferencial entre el bono francés y el alemán permanecía en 156 puntos básicos.

Tampoco la prima de riesgo de Bélgica sufría cambio alguno y se quedaba en 290 puntos básicos, en tanto que la de Italia repuntaba ligeramente hasta 475, uno más que la víspera.

Los seguros de impago de deuda, credit default swap o CDS, relativos a los bonos a diez años de España para cubrir la posibilidad de impago de 10 millones de dólares se cambiaban a esta hora a 454.790 dólares anuales, por encima de los 444.200 del cierre anterior.

Respecto a los futuros, los que adelantan el comportamiento de la deuda europea caían al 136,89 %, desde el 137,15 % anterior, mientras que los que pronostican la evolución de la deuda estadounidense partieron ayer lunes al 143,07 %.

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Concierto Homenaje a Alfredo Kraus Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

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Ainhoa Arteta,soprano guipuzcoana, quién estará acompañada por el pianista Marci Evangelisti, protagonizará la IX edición del Concierto-Homenaje a
Alfredo Kraus, que se celebrará el próximo jueves día 24 de noviembre, a las 20:30 horas en la Sala Sinfónica del auditorio grancanario Alfredo Kraus.



Organizado por la Fundación Auditorio Las Palmas de Gran Canaria cuenta con el apoyo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Cabildo de Gran Canaria, este concierto pretende rendir homenaje en el aniversario de su nacimiento, el día 24 de noviembre de 1927, al fallecido tenor Alfredo Kraus, la voz más ilustre del Archipiélago.

Ainhoa Arteta, soprano, nacida en Tolosa, Guipúzcoa, fue la ganadora de los concursos Metropolitan Opera National Council Auditions de Nueva York y
del Concours International de Voix d'Opera Plácido Domingo de París.

Su debut operístico tuvo lugar en el año 1990 en los Estados Unidos de América. A partir de ese momento su carrera se desarrolla internacionalmente en teatros como el Metropolitan Opera House de Nueva York, Covent Garden de Londres, Bayerische Staatsoper de Munich, Opera de Ámsterdam, Opera de Bonn, Teatro Bellas Artes de México, San Carlo de Nápoles, Washington Opera, San Francisco Opera, y Arena di Verona entre muchos otros.


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Huelga de pilotos Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

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Los pilotos de Iberia han reafirmado la idea de convocar una huelga el próximo mes de diciembre, tras la reunión del Comité de Centro de Vuelo de la empresa, que incluye a los tripulantes de cabina (TCP), según han indicado fuentes del Sepla-Iberia.



Los pilotos de Iberia mantienen su postura ante la falta de información por parte de la empresa sobre la creación de la nueva aerolínea de bajo coste Iberia Express, y consideran que favorece los planes de crecimiento y expansión de la aerolínea British Airways en detrimento de la línea aérea española.

Desde el sindicato de pilotos Sepla se ha indicado que existe una unidad de acción entre todos los representantes de los trabajadores de Iberia, y que la resolución que se ha tomado hoy es que cada sindicato celebre asambleas informativas para tomar una postura que se lleve a la reunión que va a celebrar el Comité de Centro de Vuelo el próximo día 30 de noviembre.

El Comité de Centro de Vuelo de Iberia señala que presenta su "profundo rechazo a los planes de externalizar parte de la producción de los trayectos de corto y medio radio".

Además se muestran preocupados por el traspaso de 40 aviones a la nueva aerolínea Iberia Express, y la posible reducción de 28 aviones en el largo radio.

Desde el Comité se apunta que todas estas medidas no hacen sino favorecer a la aerolínea British Airways en detrimento de la aerolínea Iberia, y recuerdan que cuando se firmó la fusión se anunció que Iberia iba a crecer, lo que a juicio de los representantes de los trabajadores no se está haciendo.

El Comité ha acordado, de forma unánime, que cada sindicato celebre asambleas informativas con sus afiliados para que cada uno adopte la postura que crea oportuno.

El Comité de Centro de Vuelo de la aerolínea Iberia representa a 4.500 empleados de la línea aérea, entre pilotos y tripulantes de cabina, y está integrado por 32 personas.


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Concierto de Amaral en Canarias Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

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El grupo musical Amaral presentará en Canarias su último disco.
El grupo actuará los días 1 de diciembre en Las Palmas de Gran Canaria, el viernes día 2 en Lanzarote y el sábado día 3 en Tenerife.



Sevilla, Valladolid, Almería, Murcia, Salamanca, San Sebastián, Málaga, A Coruña, Andorra o Barcelona han sido ya algunas de las ciudades que ya han colgado el cartel de no hay entradas para los conciertos programados de la "Gira Hacia lo Salvaje de Amaral". El grupo Amaral, grupo referente de la música pop rock nacional desde hace una década, llegará al Archipielago Canario a principios del próximo mes de diciembre para actuar el día 1 en el Parking anexo a la Plaza de la Música de Las Palmas de Gran Canaria; el día 2 de diciembre en la Carpa del Recinto Ferial de Lanzarote y el sábado, día 3 de diciembre, en la Plaza Alisios, Auditorio de Tenerife Adán Martín, en una gira presentada por Cerveza Reina y dirigida por LM Producciones junto a Tunera Producciones en Lanzarote y el Auditorio de Tenerife en el último de los recitales.

El show será un recorrido por su nuevo trabajo y todos los éxitos más conocidos de la banda.

Las entradas ya están a la venta en los puntos habituales de LM Producciones. Estos son: Corte Ingles, Tiendas de Discos Noda, CajaDirecta de Cajacanarias, Generaltickets, Cajatique, Ticketmaster, Servicaixa, Centro Comercial el Trompo (La Orotava), OpitCar (Centro Comercial Pirámides del Puerto Cruz) y Camisoteca. Del mismo modo, LM Producciones informa de que ha cerrado un acuerdo con El Centro Comercial y de Ocio 7 Palmas, en Las Palmas de Gran Canaria, para establecer en el mismo un punto de venta oficial de todos sus conciertos.

Los conciertos del grupo Amaral tienen como colaboradores a la consejería de Cultura del Gobierno de Canarias, al ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y los Cabildos de ambas islas. Además, también colaboran las firmas privadas Grupo Número 1, Hyundai, Hoteles Iberostar y Hotel Taburiente; Fred Olsen, Kuserv Canarias, Ceteca y la Cadena SER.


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21 nov 2011

Ordenanzas municipales Ayuntamiento de Agúimes Gran Canaria Noticias de Maspalomas.

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Ordenanza Fiscal General 2011.





ORDENANZAS
FISCALES MUNICIPALES
Año 2011



I N D I C E
ORDENANZA
NUMERO TITULO DE LA ORDENANZA PÁGINA
1.- DE ESTE AYUNTAMIENTO:
Ordenanza Fiscal General 4
Ordenanza reguladora del canon por aprovechamiento urbanístico en suelo
rústico. 28
T A S A S :
A) Por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público local (art.20.3)
TA.01 Saca de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio
público local. 30
TA.02 Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local. 32
TA.03 Apertura de zanjas, calicatas y cales en terrenos de uso público local, así
como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. 35
TA.04 Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de
construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras
instalaciones análogas. 37
TA.05 Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para
aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de
mercancías de cualquier clase. 40
TA.06 Portadas, escaparates y vitrinas. 43
TA.07 Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica,
agua o cualquier otro fluido incluidos postes para lìneas, cables, palomillas,
cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles,
básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se
establezcan sobre vías públicas o vuelen sobre la misma. 45
TA.08 Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas y otros
elementos análogos, con finalidad lucrativa. 49
TA.09 Instalación de quioscos en la vía pùblica. 51
TA.10 Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,
atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como
industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. 53
TA.11 Aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas
explotadoras de servicios de suministros de interés general. 55
B) Por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades
administrativas de competencia local (art.20.4):
TS.01 Expedición de documentos. 61
TS.02 Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y
demás vehículos de alquiler. 64
TS.03 Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la Ley del Suelo. 67
TS.04 Licencia de apertura de establecimientos 73
TS.05 Asistencia y estancia en la Residencia de Ancianos. 81
TS.06 Asistencia y estancia en escuelas y guarderías infantiles municipales. 83
TS.07 Prestación de los servicios de píscinas é instalaciones deportivas municipales. 86
TS.08 Servicios de alcantarillado. 94
Ordenanzas fiscales 2011

ORDENANZA
NUMERO TITULO DE LA ORDENANZA PAGINA
TS.09 Servicio de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos. 97
TS.10 Servicio de distribución de agua a domicilio. 100
TS.11 Enseñanzas en centros de cultura y en otras instalaciones municipales. 104
TS.12 Bibliotecas municipales. 107
TS.13 Servicios de recogida, alojamiento, manutención y entrega de perros. 108
IMPUESTOS:
IM.01 Impuesto sobre bienes inmuebles. 109
IM.02 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 111
IM.03 Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
(Plus valía urbana). 114
IM.04 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. 118
IM.06 Impuesto sobre actividades económicas. 120
PRECIOS PÚBLICOS:
PP.01 Retirada de vehículos abandonados o estacionados defectuosa o
abusivamente en la vía pública. 131
PP.02 Suministro de agua potabilizada y depurada para la agricultura. 133
PP.03 Prestacíón del servicio de ayuda a domicilio. 134
PP.04 Estancia de vehículos en aparcamientos municipales. 137
PP.05 Redacción de Proyectos de Viviendas Autoconstruidas de Primera
Nececidad Social por los técnicos municipales. 140
PP.06 Por el uso de las instalaciones del camping y servicios complementarios. 142
PP.13 Direcciòn de obras a cargo de tècnicos municipales. 145
2.- DE LA FUNDACIÓN MUNICIPAL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN:
PP.01 Por la publicidad en el canal municipal de Televisión “Tele-Agüimes”. 146
PP.02 Por la publicidad en la emisora municipal de radio Agüimes Onda Libre. 149
Ordenanzas fiscales 2011
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1.- DE ESTE AYUNTAMIENTO.
ORDENANZA FISCAL GENERAL
CAPÍTULO I
Principios generales en la aplicación de las normas tributarias.
Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ordenanza General se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. A tenor de lo dispuesto por el artículo 15.3 del citado Texto Refundido, la presente Ordenanza contiene la adaptación
de las normas relativas a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipales recogidos en la
Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia,
así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio Ilustre Ayuntamiento
de la Villa de Agüimes.
3. Las normas contenidas en esta Ordenanza General serán de aplicación al ejercicio de las competencias del Ilustre
Ayuntamiento de la Villa de Agüimes en lo relativo a la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, en la medida en que
dichas funciones sean ejercidas directamente por la misma.
4. Únicamente cuando el precepto correspondiente de esta Ordenanza General lo establezca de modo expreso, dicho
precepto será de aplicación al ejercicio de las competencias del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Agüimes en lo relativo a la gestión,
recaudación e inspección de los restantes ingresos de Derecho público de naturaleza no tributario que sean de su competencia, tales como
prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarios, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, en la medida en que
dichas funciones sean ejercidas directamente por el propio Ayuntamiento.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al
Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos.
2. Esta Ordenanza, así como las ordenanzas fiscales, obligarán en el término municipal de Agüimes, y se aplicarán de
acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho, rigiéndose desde su entrada en vigor
hasta su derogación o modificación.
3. Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las
Ordenanzas reguladoras de cada exacción.
Artículo 3.- Interpretación.
1. Las normas tributarias contenidas en la presente Ordenanza General se interpretarán con arreglo a los criterios
admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario aplicable, los términos empleados en la presente Ordenanza
General y en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o
usual, según proceda.
3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las
exenciones o bonificaciones.
4. Para evitar el fraude de Ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos,
actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta
finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de Ley tributario deberá ser declarado
en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.
5. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de Ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma
tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.
6. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de Ley se aplicará la norma
tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de
sanciones.
7. En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el
efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
CAPÍTULO II
Principios generales y derechos de los contribuyentes
Artículo 4.- Principios generales en materia de derechos y garantías básicos de los contribuyentes.
1. La presente Ordenanza General regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con
este Ayuntamiento.
2. Los derechos que se reflejan en esta Ordenanza General se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en el
resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
3. Las referencias que en esta Ordenanza General se realizan a los contribuyentes en materia de derechos y garantías
se entenderán, asimismo, aplicables a los restantes sujetos pasivos, responsables, sucesores en la deuda tributario, representantes
legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a este Ayuntamiento.
4. La ordenación de los tributos locales propios de este Ayuntamiento ha de basarse en la capacidad económica de las
personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga
tributaria y no confiscatoriedad.
5. La aplicación de los tributos locales propios de este Ayuntamiento se basará en los principios de generalidad,
proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el
respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la presente Ordenanza General.
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Artículo 5.- Derechos y garantías básicos de los contribuyentes en particular
La presente Ordenanza General reconoce, en particular, los siguientes derechos generales de los contribuyentes:
a) Derecho a ser informado y asistido por este Ayuntamiento en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca
del contenido y alcance de las mismas.
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ordenanza, las devoluciones de ingresos indebidos y las
devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ordenanza, del coste de los avales y otras garantías
aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución
administrativa firme.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributario bajo cuya
responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de este Ayuntamiento.
h) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por que sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de este Ayuntamiento.
j) Derecho a que las actuaciones de este Ayuntamiento que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le
resulte menos gravosa.
k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución.
m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la
Inspección tributario de este Ayuntamiento, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en
el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ordenanza General.
CAPÍTULO III
Información y asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 6.- Información y asistencia.
1. La Administración Municipal deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus
derechos.
2. A tal fin este Ayuntamiento expondrá en su tablón de anuncios durante treinta días, como mínimo, los acuerdos
provisionales adoptados para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios para la
determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como, las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas
fiscales. Dentro del mencionado plazo los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen
oportunas.
3. El Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Agüimes publicará, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial
de la Provincia. Estos anuncios se publicarán, además, en un diario de los de mayor difusión de Canarias.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos adoptados, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal
categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia sin
que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
5. El Ayuntamiento editarán el texto íntegro de las Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro de] primer
cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
6. En todo caso este Ayuntamiento habrá de expedir copias de sus Ordenanzas fiscales publicadas a quienes las
demanden.
7. En los términos establecidos por la normativa aplicable, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria
los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por este Ayuntamiento en las publicaciones y comunicaciones a
que se refieren los números anteriores.
Artículo 7.- Comunicaciones.
El Ayuntamiento informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de su
normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público.
Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación mediante la
presentación del NIF cuando se trata de comparecencia personal.
CAPÍTULO IV
Sujetos pasivos de los tributos locales
Artículo 8.- Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de los tributos locales la persona natural o jurídica que según el citado Texto Refundido o cualquier otra
norma con rango de Ley, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarios, sea como contribuyente o como sustituto del
mismo.
Artículo 9.- Sujeto pasivo a título de contribuyente.
1. Es contribuyente en materia de tributos locales la persona natural o jurídica a quien el mencionado Texto Refundido o
cualquier otra norma con rango de Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien según el citado Texto Refundido, o cualquier otra norma con
rango de Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
Artículo 10.- Sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente.
Es sustituto del contribuyente en el ámbito de los tributos locales el sujeto pasivo que por imposición del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales o cualquier otra norma con rango de Ley, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las
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prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Artículo 11.- Entidades sin personalidad jurídica.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos de los tributos locales, cuando así se establece en el citado Texto
Refundido o cualquier otra norma con rango de Ley, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
Artículo 12.- Concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible.
La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible de un tributo local determinará que queden solidariamente
obligados frente a este Ayuntamiento, salvo que el mencionado Texto Refundido, o cualquier otra norma con rango de Ley dispusiera lo
contrario.
Artículo 13.- Obligaciones de los sujetos pasivos.
1. La obligación principal de todo sujeto pasivo de un tributo local consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo,
queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.
2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada
caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones; a proporcionar a este Ayuntamiento los datos, informes,
antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible y a declarar su domicilio fiscal con arreglo a lo dispuesto en la
presente Ordenanza.
3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse
una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.
Artículo 14.- Imposibilidad de alterar la posición del sujeto pasivo.
La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o
convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante este Ayuntamiento, sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas.
CAPÍTULO V
Responsables de los tributos locales
Artículo 15.- Responsables de la deuda tributaria.
1. Serán responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, solidaria o
subsidiariamente, las personas que sean declaradas como tales por el citado Texto Refundido o cualquier otra norma con rango de Ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.
El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado
siguiente.
4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables
requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto, que será dictado por el Alcalde - Presidente, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir a otros
Órganos Municipales, les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante
todos los derechos del deudor principal.
Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago, la
responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 28 de la Ley General Tributaria y la deuda le será
exigida en vía de apremio.
5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del
deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan
adaptarse dentro del marco legalmente previsto.
6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse
íntegramente a cualquiera de ellos.
Artículo 16.- Responsabilidad solidaria.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:
a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
c) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, por lo que se refiere a las
obligaciones tributarias pendientes y sólo hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los
bienes o derechos que se hubieren podido embargar:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la
finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en
el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida
cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo,
colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.”
Artículo 17.- Exigencia del pago al responsable solidario y procedimiento para la declaración de la
responsabilidad.
1. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal, y sin perjuicio de la
responsabilidad de éste, este Ayuntamiento podrá reclamar de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.
Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por el
vencimiento del plazo a partir de la notificación, en los casos de deudas liquidadas por este Ayuntamiento, bien por el vencimiento del plazo
para autoliquidar e ingresar en las Arcas Municipales, en los casos en que el sujeto pasivo esté obligado a ello, sin que se haya satisfecho
la deuda.
2. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará
a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos, hasta el límite del importe de dicha
garantía.
3. En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo,
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colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite del importe
levantado.
4. El acto administrativo que declare la responsabilidad solidaria será dictado por el Alcalde - Presidente, sin perjuicio de
las delegaciones que pueda conferir, por el procedimiento que corresponda de los previstos en el artículo 12 del Reglamento General de
Recaudación.
Artículo 18.- Responsabilidad subsidiaria.
1. Serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias, además de los señalados en la Ordenanza
reguladora del tributo, en relación con lo previsto al respecto por el citado Texto Refundido o cualquier otra norma con rango de Ley, los
siguientes:
a) Por las infracciones tributarias simples y por la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves
cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieron el incumplimiento por quienes de ellos dependan
o adoptaron acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
b) Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las
personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación
tributaria en vigor.
c) Los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por
negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con
anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 19.- Responsabilidad subsidiaria en los casos de bienes afectos por ley a la deuda tributaria.
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción
tributaria, si la deuda no se paga.
2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo debidamente notificado,
pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de
dicha derivación.
3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la ley al señalar la afección de los bienes.
CAPÍTULO VI
El domicilio fiscal
Artículo 20.- El domicilio fiscal.
1. El domicilio a los efectos tributarios será:
a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar
las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la
normativa reguladora de cada tributo.
2. El Ayuntamiento podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo
cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento mediante declaración expresa a tal efecto sin que el cambio de
domicilio produzca efectos frente al Ayuntamiento hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. El Ayuntamiento podrá rectificar
el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.
3. El incumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior será constitutiva de infracción tributaria simple.
Artículo 21.- Sujetos pasivos con residencia fuera del Municipio de Agüimes
Los sujetos pasivos que residan fuera del Municipio de Agüimes vendrán obligados a designar un representante y su
domicilio para cuanto se refiera a la administración económica y el régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen.
CAPÍTULO VII
La base
Artículo 22.- Determinación de las bases imponibles.
En las Ordenanzas reguladoras de los tributos cuya deuda tributaria se determine a partir de una base imponible, se
determinarán los medios y métodos para su determinación, de acuerdo con lo previsto al respecto por el mencionado Texto Refundido.
Artículo 23.- Determinación de las bases imponibles en régimen de estimación directa.
La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a este Ayuntamiento y se
aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados
administrativamente.
Artículo 24.- Determinación de las bases imponibles en régimen de estimación indirecta.
Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan al Ayuntamiento
el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o cuando los mismos ofrezcan resistencia,
excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se
determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de
los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las
unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes
que se posean en supuestos similares o equivalentes.
Artículo 25.- Aplicación del régimen de estimación indirecta y recursos contra su procedencia.
1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:
1.º La Inspección Municipal acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos
pasivos, informe razonado sobre:
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a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados a partir de los anteriores.
2.º En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección Municipal, el Alcalde - Presidente dictará acto
administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refiere la Ley
General Tributaria y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del número anterior.
2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin
perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse
la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
Artículo 26.- La base liquidable.
Se entiende por base liquidable del tributo local de que se trate el resultado de practicar, en su caso, en la imponible, las
reducciones establecidas por la Ordenanzas fiscal correspondiente, de acuerdo con lo previsto al respecto por la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas locales, o cualquier otra norma con rango de Ley.
CAPÍTULO VIII
Beneficios fiscales
Artículo 27.- Beneficios fiscales.
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas
con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
2. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus
Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.
3. El Ayuntamiento de la Villa de Agüimes podrá suscribir conciertos fiscales con el consorcio de la Zona Especial
Canaria en los que se determinen una cifra global de tributación, que podrá ser inferior a la suma de todos los tributos de pago único o
periódico, las tasas municipales y, en su caso, las contribuciones especiales devengadas, a lo largo de cada ejercicio económico, por las
entidades de la Zona Especial Canaria establecidas dentro del área geográfica restringida del Término Municipal.
Artículo 28.- Solicitud de los beneficios fiscales rogados
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo local, en los casos en los que el beneficio
fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:
a) Cuando se trate de tributos locales periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la
respectiva Ordenanza fiscal para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación.
Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias
de hecho o de derecho que determinen su otorgamiento.
b) Cuando se trate de tributos locales en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de
presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.
c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributarla o al tiempo de
presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributarla, según proceda.
2. Si la solicitud del beneficio se presentaré dentro de los plazos a que se refiere el apartado anterior, su reconocimiento
surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributarla correspondiente al período impositivo en que la solicitud se formula. En caso
contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente.
3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los
beneficios fiscales corresponderá, en todo caso, al sujeto pasivo.
CAPÍTULO IX
La deuda tributaria y la deuda procedente de otros ingresos de Derecho público
de naturaleza no tributaria.
Artículo 29.- La deuda tributaria.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o
de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General
Tributaria no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de
la citada Ley General Tributaria.
Artículo 30.- El interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores
como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte
una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución
improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de
un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación
practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido
presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley General Tributaria
relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones
durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que
ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de la Ley General Tributaria
respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
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e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada
improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa
imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso
contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los
plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos
administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada
otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de
anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos
casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este
artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva
liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible,
incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad
mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de
demora exigible será el interés legal.
Artículo 31.- Los recargos que forman parte de la deuda tributaria.
1.- En la exacción de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales a que se refiere el apartado 4
del artículo 1 de esta Ordenanza, se exigirán y determinarán los recargos a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de la presente
Ordenanza en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos locales.
2.- Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 161 de la Ley General Tributaria.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de
apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período
voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada
en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no
ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la citada
Ley General tributaria para las deudas apremiadas.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que
se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo
ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Artículo 32.- Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como
consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento
formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la
deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del
plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará
sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones
extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la
autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo
establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se
exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización
del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de
demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario
correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación
extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o
compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e
intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los
recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar
expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
Artículo 33.- La cuota tributaria.
La cuota tributaria podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base liquidable que señale la correspondiente Ordenanza fiscal, de
acuerdo con lo previsto al respecto por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Según la cantidad que resulte de aplicar la tarifa.
c) Conjuntamente, como consecuencia de la aplicación de ambos procedimientos.
Artículo 34.- Determinación de las cuotas o bases de los tributos locales en relación con las categorías de
las vías públicas.
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1. Cuando la determinación de las cuotas o bases de los tributos locales se hagan en relación con las categorías de las
vías públicas, se aplicará el índice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza, salvo que expresamente la propia
regulación del tributo de que se trate, establezca otra clasificación.
2. Cuando alguna vía no aparezca contenida en el índice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza,
será clasificada como de última categoría hasta que este Ayuntamiento no haya tramitado el expediente de clasificación por omisión, el
cual producirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a su aprobación.
Artículo 35.- Extinción de la deuda tributaria.
Las deudas tributarias derivadas de los tributos locales se extinguirán, total o parcialmente, según los casos, por:
a) El pago, en la forma establecida en la presente Ordenanza.
b) Prescripción.
e) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Artículo 36.- Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de este Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos
indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos
indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 37.- Cómputo del plazo de prescripción.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:
En el caso regulado en la letra a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente
declaración.
En el caso regulado en la letra b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada
de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día
siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación
si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución
administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción
para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano
específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a
percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 38.- Interrupción del plazo de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 36 de esta Ordenanza se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario,
conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de
la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento
formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por
la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda
tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 36 de esta Ordenanza se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida
de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento
formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de
acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano
jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 36 de esta Ordenanza se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de
su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 36 de esta Ordenanza se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el
apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la
presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el
cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que
ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del
plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al
mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo
cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial
firme que señale dicha circunstancia.
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Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para
exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás
obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la
parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo
afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 39.- Aplicación de la prescripción.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
Artículo 40.- Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.
2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No
obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo
para los demás.
3. Si existieran varias deudas tributarlas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la
prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
4. La prescripción ganada extingue la deuda.
Artículo 41.- Compensación de deudas tributarlas y de deudas procedentes de otros ingresos de Derecho
público de naturaleza no tributaria.
1. Las deudas tributarias y las deudas procedentes de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria con
este Ayuntamiento podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en pago voluntario como en período ejecutivo, con los
créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
2. Las deudas a favor de este Ayuntamiento, cuando el deudor sea un ente contra el que no pueda seguirse el
procedimiento de apremio por prohibirlo una norma con rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el pago
voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora.
3. Las deudas tributarias y las deudas procedentes de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria con
este Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, podrán extinguirse de oficio por compensación con las deudas
reconocidas por acto administrativo firme a las que tengan derecho los deudores u obligados a pago. Transcurrido el pago voluntario y una
vez expedida la certificación de descubierto, se compensará de oficio la deuda con el crédito. La compensación será notificada al
interesado.
Artículo 42.- Compensación de deudas tributarias y de deudas procedentes de otros ingresos de Derecho
público de naturaleza no tributaria a instancia del obligado al pago.
1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir a este Ayuntamiento la correspondiente solicitud que contendrá los
siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago
y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de
vencimiento del plazo de ingreso voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por acto administrativo firme a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece,
indicando al menos su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo u obligado al pago.
d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido o endosado el crédito a un tercero.
e) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si la deuda cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de
declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo u obligado al pago deba presentar conforme a
lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo o ingreso de Derecho público de naturaleza no tributaria de que se trate.
b) Certificado en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, o justificante de su solicitud, y
la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de
compensación.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo o ingreso de Derecho público
de naturaleza no tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca
y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.
3. Cuando la solicitud de compensación se presente en período de pago voluntario, si al término de dicho plazo
estuviese pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las
actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el
Ayuntamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
5. Si se denegase la solicitud y ésta se hubiera presentado dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, en
la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los recargos e
intereses correspondientes devengados, en su caso, desde la finalización del período voluntario hasta la fecha de la resolución, en el plazo
general establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se
exigirá por la vía de apremio.
Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se denegase, continuará el procedimiento de apremio.
6. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adaptarse en el plazo de seis meses contados
desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los Registros del Ayuntamiento.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud
para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
Artículo 43.- Efectos de la compensación.
1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y se
practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo.
El Ayuntamiento entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.
2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el artículo 65 del Reglamento General de
Recaudación, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con
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los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.
3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:
a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose a su apremio, si no es
ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.
b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.
Artículo 44.- Condonación de deudas tributarias y de deudas procedentes de otros ingresos de Derecho público
de naturaleza no tributaria.
1. Las deudas tributarias y las deudas procedentes de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria sólo
podrán ser objeto de condonación en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la ley que la otorgue.
Artículo 45.- Insolvencia por imposibilidad del cobro de las deudas tributarias y de las deudas procedentes de
otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria.
1. Las deudas tributarias y las deudas procedentes de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria que
no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente
extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro de su plazo de prescripción.
2. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.
Artículo 46.- Prelación para el cobro de los créditos tributarias y para el cobro de los créditos procedentes de
otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria.
El Ayuntamiento gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarias y para el cobro de los créditos procedentes
de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria, vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo
sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la
fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de este Ayuntamiento.
Artículo 47.- Sucesión en el ejercicio de la actividad.
1. Las deudas y responsabilidades tributarias y las procedentes de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no
tributaria derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán
exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a
beneficio de inventario establece el Código Civil.
2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar del
Ayuntamiento certificación detallada de las deudas y responsabilidades a que se refiere el apartado anterior derivadas del ejercicio de la
explotación y actividades señaladas en el referido apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o
no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
Artículo 48.- Preferencia del Ayuntamiento sobre otros acreedores.
1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público, o sus productos
directos, ciertos o presuntos el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Agüimes tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente,
aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la
acción administrativa de cobro y al inmediato anterior. A estos efectos, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro
cuando se inicia el período de recaudación en pago voluntario.
2. Igualmente este Ayuntamiento gozará de la prerrogativa señalada en el apartado anterior para el cobro de otros
ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria exigido sobre bienes inscribibles en un registro público.
Artículo 49.- Afección de los bienes y derechos transmitidos.
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no,
correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, o a los restantes ingresos de Derecho
público de naturaleza no tributaria que recaigan sobre tales bienes y derechos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser
un tercero protegido por la fe pública registrar o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento
mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Siempre que la normativa reguladora de cada tributo local conceda un beneficio de exención o bonificación cuya
definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, el Ayuntamiento hará
figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal
de afección en los registros públicos.
CAPÍTULO X
Revisión en vía administrativa de los actos dictados en vía de gestión tributaria y en vía de gestión de otros ingresos de Derecho
público de naturaleza no tributaria.
Artículo 50.- Declaración de nulidad de pleno Derecho.
1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho de los actos siguientes:
a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.
b) Los que son constitutivos de delito; y
c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; y
b) A instancia del interesado.
3. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.
Artículo 51.- Revisión de oficio de los actos dictados en vía de gestión tributaria y de los actos dictados en vía de
gestión de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria.
Serán revisables por resolución del Pleno de esta Corporación y, en caso de delegación, del Alcalde - Presidente, en
tanto no haya prescrito la acción administrativa, tanto los actos dictados en vía de gestión tributaria, como los dictados en vía de gestión de
otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria, cuando se encontraron en cualquiera de los siguientes casos:
a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la
ley; y
b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por el
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Ayuntamiento al dictar el acto objeto de la revisión.
Artículo 52.- Rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
El Alcalde - Presidente rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o
de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo 53.- Imposibilidad de revisión de los actos confirmados por sentencia judicial firme.
No serán en ningún caso revisables los actos dictados en vía de gestión tributaria ni los dictados en vía de gestión de
otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria que hayan sido confirmados por una sentencia judicial firme.
Artículo 54.- El recurso de reposición.
Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades
locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y desarrollado en la presente Ordenanza como
sigue:
A) Objeto y naturaleza.
Todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos
de Derecho público sólo podrán ser impugnados en vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición,
que tendrá carácter obligatorio.
En los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra
actos dictados en vía de gestión de los tributos locales, cuando tales actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso
de reposición deberá interponerse obligatoriamente con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
B) Competencia para resolver.
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad local que haya dictado el acto
administrativo impugnado.
C) Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación
expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o
matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
D) Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de
Derecho público de que se trate.
b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
E) Representación y dirección técnica.
Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención
de Abogado ni Procurador.
F) Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del
documento nacional de identidad o del código identificador.
b) El órgano ante quien se formula el recurso.
c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al
mismo que se consideren convenientes.
d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
e) El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con
dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de
las garantías constituidas de acuerdo con la letra I) siguiente.
G) Puesta de manifiesto del expediente.
Si el interesado precisara del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones,
deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y
antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de
manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
H) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la Entidad local que dictó el acto
administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1) Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias
legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones
tributarias quedarán automáticamente suspendidos.
No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo
establecido en el Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económicoadministrativo
y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones
económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad local que dictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contenciosoadministrativa.
c) Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión
acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano Judicial competente adopte la
decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
J) Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaron otros interesados distintos del recurrente, se les
comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
K) Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el
expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
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Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que
estuvieron perdonados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
L) Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de
los supuestos regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las
alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
M) Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del
recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
N) Notificación y comunicación de la resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo
de diez días desde que aquélla se produzca.
O) impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición no puede imponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados
interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición
de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
CAPÍTULO XI
Devoluciones y reembolsos
Artículo 55.- Devolución de ingresos indebidos.
1. Los contribuyentes u obligados al pago y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los
ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Hacienda de este Ayuntamiento con ocasión del pago de las deudas procedentes de
actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de este Ayuntamiento, aplicándose a los mismos el
interés de demora regulado en el artículo 26 de la Ley General tributaria.
El pago de la devolución de ingresos indebidos se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por
el interesado, previamente se verificará que no procede la modalidad de compensación.
2. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del
ingreso indebidamente efectuado y reconocido en favor de quien tenga derecho a él según lo dispuesto en el apartado anterior.
3. También formarán parte de la cantidad a devolver, en su caso:
a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiera
realizado por vía de apremio.
b) El interés de demora regulado en el artículo 26 de la Ley General Tributaria aplicado a las cantidades indebidamente
ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda del Ayuntamiento hasta la de ordenación del pago.
El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.
Artículo 56.- Devoluciones de oficio.
1. El Ayuntamiento devolverá de oficio las cantidades que procedan en los siguientes casos a partir del momento en que
conozca fehacientemente que se ha producido la circunstancia que determina la procedencia de la devolución:
a) En el caso de las tasas municipales, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad
administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle.
b) Tratándose de precios públicos municipales, cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el
servicio o la actividad no se preste o desarrolle.
c) En el caso de las contribuciones especiales, si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no
tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les
corresponda.
d) En los casos de pagos duplicados, y mediante transferencia bancaria en la cuenta designada por el interesado,
previamente se verificará que no procede la modalidad de compensación.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin
que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, el contribuyente tendrá derecho al abono del
interés de demora regulado en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos
efectos, dicho interés se devengará desde la fecha en que se dio la circunstancia que provocó la correspondiente devolución hasta la fecha
en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.
Artículo 57.- Reembolso de los costes de las garantías.
1. El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender
la ejecución de una deuda procedente de actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de este
Ayuntamiento, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
2. El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de las deudas
procedente de actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de la Administración Tributaria
Municipal, alcanzará a los costes necesarios para su formalización y mantenimiento en los términos previstos en esta Ordenanza General.
3. Cuando la deuda procedente de actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho
público de este Ayuntamiento, sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de
las referidas garantías.
4. El procedimiento previsto en los artículos 57 al 65 de la presente Ordenanza General se limitará al reembolso de los
costes indicados en los apartados precedentes de este artículo, si bien el obligado tributaria que lo estime procedente podrá instar el
procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello. A estos
efectos, el referido procedimiento previsto en la Ley 30/1992 será incompatible con el regulado en la presente Ordenanza General.
Artículo 58.- Garantías objeto de reembolso.
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el derecho al reembolso regulado en esta Ordenanza General
alcanzará a las garantías que, prestadas de conformidad con la normativa aplicable, hayan sido aceptadas para la suspensión de la
ejecución de deudas procedentes de actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de este
Ayuntamiento, y que a continuación se enumeran:
a) Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca.
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b) Hipotecas mobiliarios e inmobiliarias.
c) Prendas con o sin desplazamiento posesorio.
Artículo 59.- Determinación del coste de las garantías prestadas.
A los efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías enumeradas en el apartado anterior se determinará
de la siguiente forma:
a) En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
en concepto de comisiones y gastos por la formalización y el mantenimiento del aval.
b) En las hipotecas y prendas referidas en el artículo anterior, su coste incluirá el de las cantidades satisfechas por los
siguientes conceptos:
- Gastos derivados de la intervención del fedatario público.
- Gastos registrales.
- Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.
- Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere el artículo 76.5 del
Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
Artículo 60.- Órganos competentes.
Será competente para acordar el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión de las deudas
procedentes de actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de este Ayuntamiento, la Tesorería
Municipal.
A estos efectos será competente para la tramitación del procedimiento y para elevar la propuesta de resolución al
Alcalde - Presidente, el órgano de recaudación que haya tramitado la suspensión de la que trae causa la correspondiente solicitud de
reembolso.
Artículo 61.- Iniciación del procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas.
1. El procedimiento se iniciará a instancias del interesado mediante escrito que éste deberá dirigir al órgano
correspondiente para su tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. En tal escrito deberán constar las siguientes
circunstancias:
a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del
documento nacional de identidad o del código identificador.
b) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
c) Los hechos, razones y petición en que se concrete con toda claridad la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresa por cualquier medio.
f) Órgano al que se dirige.
2. A la solicitud de reembolso se acompañarán necesariamente los siguientes datos o documentos:
a) Copia de la resolución administrativa o judicial por la que se declarare improcedente total o parcialmente el acto
administrativo cuya ejecución se suspendió, con mención de su firmeza.
b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita. En el caso de avales,
deberá aportarse el certificado expedido por la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca concedente del aval, con expresión de la
cantidad avalada, así como una copia del aval presentado. En el caso del resto de garantías a que se refiere el artículo 58 de esta
Ordenanza general, deberá acreditarse el pago efectivo de los gastos enumerados en la letra b) el artículo 59 de la presente Ordenanza
General.
c) Declaración que exprese el medio elegido para efectuar el reembolso. A estos efectos, se podrá optar por cualquiera
de los siguientes:
- Transferencia bancaria, indicando todos los dígitos del código de cuenta normalizado por el Consejo Superior Bancario
y los datos identificativos de la entidad de crédito de que se trate.
- Cheque cruzado y nominativo.
- Compensación en los términos previstos en los artículos 41 a 43 de esta Ordenanza General.
Artículo 62.- Instrucción del procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas.
1. El órgano que instruya el procedimiento, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para comprobar
la procedencia del reembolso solicitado. A tal fin, podrá solicitar los informes y realizar las actuaciones que resulten procedentes.
2. Si el escrito de solicitud no reuniese los extremos referidos en el artículo anterior o no llevase incorporada la
documentación precisa, el órgano competente para la tramitación requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su petición y ésta se
archivará sin más trámite.
3. El plazo señalado en el apartado anterior podrá ser ampliado a petición del interesado o a iniciativa del órgano
instructor cuando la aportación de los documentos requeridos presente especiales dificultades.
4. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al
interesado para que éste pueda alegar lo que convenga a su derecho.
No obstante, podrá prescindiese del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas por el interesado.
Especialmente podrá prescindiese del trámite de audiencia cuando la propuesta de resolución resulte en los mismos
términos que la solicitud del interesado o cuando rectifique meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados.
Artículo 63.- Resolución del procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas.
1. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de la garantía
aportada, el órgano competente dictará resolución en un plazo máximo de seis meses acordando el reembolso de las cantidades a que se
refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 59 de la presente Ordenanza General, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y
correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente.
En caso de estimación parcial, el reembolso alcanzará sólo a la parte del coste correspondiente a la deuda anulada.
2. Contra la resolución que ponga fin a este procedimiento, sólo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en
el artículo 54 de la presente Ordenanza.
Artículo 64.- Ejecución de la resolución que pone fin al procedimiento para el reembolso del coste de las
garantías aportadas.
Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del Coste de la garantía aportada, se notificará al
interesado y se expedirá por el Alcalde - Presidente el oportuno mandamiento de pago a su cargo y a favor de la persona o entidad
acreedora en la forma elegida por ésta.
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Artículo 65.- Reducción proporcional de garantías.
En los supuestos de estimación parcial del recurso o reclamación interpuestos y hasta que la sentencia o resolución
administrativa adquiera firmeza, el interesado podrá solicitar la reducción proporcional de la garantía aportada, si bien la garantía anterior
seguirá afectada al pago de la deuda subsiguiente y mantendrá su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el
importe de la deuda subsistente.
A los solos efectos de la reducción o sustitución de las garantías aportadas, el órgano gestor practicará la liquidación que
hubiera resultado de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción
procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.
Será competente para proceder a la sustitución de la garantía el órgano de recaudación que haya tramitado la
suspensión.
CAPÍTULO XII
Derechos y garantías en los procedimientos tributarios.
Artículo 66.- Obligación de resolver.
1. La Administración Tributaria Municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en
los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de
derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del
procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración declare que se ha producido alguna de las
referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.
2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos, los que denieguen la suspensión
de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente y sean competencia de la
Administración Municipal, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 67.- Estado de tramitación de los procedimientos.
El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria que sea competencia de Intervención Municipal,
podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa,
copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la
resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley. En las actuaciones
de comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 76 de esta
Ordenanza.
Artículo 68.- Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos.
Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de Intervención Municipal bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en los que tengan la condición de interesados.
Artículo 69.- Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la presentación de declaraciones y
documentos.
Los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas, así como a
obtener copia sellada de los documentos presentados siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, asimismo tienen
derecho a la devolución de los originales de dichos documentos en el caso de que no deban obrar en el expediente.
Artículo 70.- Presentación de documentos.
1. Los obligados por un procedimiento de gestión de ingresos de derecho público podrán ejercer su derecho a no aportar
aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Ayuntamiento siempre que el obligado indique el
día y procedimiento en el que los presentó en esta Administración.
Esta Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos datos específicos propios o de
terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos.
Artículo 71.- Carácter reservado de la información obtenida por la Administración Tributaria y acceso a archivos
y registros administrativos.
1 - Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Intervención Municipal tienen carácter reservado y sólo podrán
ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Cuantas autoridades, funcionarios u otras personas al servicio del Ayuntamiento tengan conocimiento de estos datos,
informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.
2. En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden acceder a los registros y documentos que,
formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Artículo 72.- Trato respetuoso.
Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con este Ayuntamiento, a ser tratados con el debido respeto y
consideración por el personal al servicio de éste.
Artículo 73.- Obligación del Ayuntamiento de facilitar el ejercicio de los derechos.
Esta Administración facilitará en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
Las actuaciones de esta Administración que requieran la intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de
la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 74.- Alegaciones.
Los contribuyentes podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al trámite de audiencia
o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que
serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
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Artículo 75.- Audiencia al interesado.
1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de
resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la
resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
CAPÍTULO XIII
Procedimiento de gestión tributaria.
Artículo 76.- Inicio del procedimiento.
La gestión de los tributos locales se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley General Tributaria.
c) De oficio por la Administración tributaria.
Artículo 77.- Declaraciones tributarias.
1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante el
ayuntamiento que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
2. La presentación en la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de la correspondiente declaración no implica aceptación o
reconocimiento de la procedencia del gravamen.
3. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración Tributaria Municipal de los documentos en
los que se contenga o que constituya el hecho imponible.
4. La no presentación de autoliquidaciones en los plazos y condiciones legalmente establecidas comportará la
exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la Ley General Tributaria.
5. En la tasa de aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de
suministros de interés general, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro. La mencionada autoliquidación
tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturables en el trimestre natural al cual se refieren.
Artículo 78.- Autoliquidaciones.
1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración
los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y
cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a
devolver o a compensar.
2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la
Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
Artículo 79.- La denuncia pública.
1. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con esta Administración Tributaria conforme a los
artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, y podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el
orden tributaria, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modo
puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos locales.
2. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones
que procedan.
3. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.
4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni
legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.
Artículo 80.- Requerimientos por parte de la Administración Tributaria Municipal.
La Administración Tributaria Municipal puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación
de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del correspondiente tributo local y su comprobación.
Artículo 81.- Plazos de la gestión tributaria.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de plazos por la presente Ordenanza General, las Ordenanzas fiscales
reguladores de los distintos tributos locales señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
2. La inobservancia de plazos por la Administración Tributaria Municipal no implicará la caducidad de la acción
administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Artículo 82.- Notificaciones.
1. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de lo previsto en la presente Ordenanza General para el
caso de las notificaciones en la gestión de los tributos de cobro periódico mediante recibo.
2. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos
locales, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la
identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
3. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando
ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar
su identidad.
4. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente
las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.
5. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración Tributaria Municipal, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión
de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por
comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial de la Provincia.
Estas notificaciones se publicarán asimismo en los tablones de anuncios de este Ayuntamiento. En la publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributaria o
representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas
deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de 15 días naturales, contados desde el
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siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese
comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo
señalado para comparecer.
Artículo 83.- Reclamación en queja.
1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución
definitiva del asunto.
2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el
funcionario responsable.
Artículo 84.- Consultas tributarias.
1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la
calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los
derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se
establezca reglamentariamente.
3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones
patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con
discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o
entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
4. Los obligados tributarios no podrán entablar recurso alguno contra la contestación a las consultas recogidas en este
precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en
las mismas.
Artículo 85.- La prueba.
1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de recursos, quien haga valer su derecho deberá
probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la
Administración Tributaria Municipal.
Artículo 86.- Medios y valoración de pruebas.
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen
en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 87.- Presunción de certeza de las declaraciones tributarias.
Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 77 de la presente Ordenanza se presumen ciertas, y sólo podrán
rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
Artículo 88.- La confesión.
1. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.
2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.
Artículo 89.- Las presunciones tributarias.
1. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los
casos en que aquéllas expresamente lo prohiban.
2. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que
entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración Tributaria Municipal tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho,
empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en
contrario.
Artículo 90.- Las liquidaciones tributarias.
1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos
de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
3. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
4. Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 6 €, tomándose
como base la deuda acumulada por contribuyente.
5. La competencia para aprobar las liquidaciones tributarias corresponde al Alcalde.
Artículo 91.- Inexistencia de obligación para la Administración Tributaria Municipal de ajustar las liquidaciones a
los datos consignados en sus declaraciones
La Administración Tributaria Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus
declaraciones por los sujetos pasivos.
Artículo 92.- Liquidación de un tributo en función de la base establecida para otro.
Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será
definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
Artículo 93.- Liquidaciones provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras
obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación
definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera
sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se
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entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de la Ley General tributaria no incluya todos
los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se
realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos
reglamentariamente.
Artículo 94.- Posibilidad de refundir en un documento único la declaración, liquidación y recaudación de las
exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo.
Podrán refundiese en un documento único la declaración, liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan
sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:
a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o
individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.
b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la
cuota refundida para su exacción mediante documento único.
Artículo 95.- Tributos objeto de padrón o matrícula.
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos
imponibles.
2. Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o
de oficio, y surtirán efecto en la matrícula en la fecha en que se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del tributo.
3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación
del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquél en el que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones reguladas en cada
Ordenanza fiscal reguladora del correspondiente tributo.
4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo
establecido en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del tributo y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda
modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado
infracción tributaria y sancionado como tal.
5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Comisión de Gobierno y, una vez
aprobadas, se expondrán al público durante un período de veinte días contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en
el Boletín Oficial de la Provincia.
6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de
cuotas que figuren consignadas para cada uno de los interesados. Contra dichos actos se podrá interponer el recurso de reposición
regulado en el apartado 2 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales en los términos previstos en dicho
precepto legal y en el artículo 54 de la presente Ordenanza.
7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el
tablón de anuncios de este Ayuntamiento, así como por medio de la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 96.- Notificación de las liquidaciones tributarias.
1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a las obligados tributarios con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación
o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de
los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su
interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo
registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El
aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los
hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general
autorizadas por las Leyes.
A estos efectos se entenderá por alta en el correspondiente registro, la primera incorporación del propio objeto tributario.
En particular no se consideraran altas los cambios de titularidad de los obligados tributarios.
3. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo local podrán determinar en que supuestos no sea preceptiva la
notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o
parte de alta.
Artículo 97.- Otros créditos no tributarios.
1.- EL Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo
2/2004, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.- Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá
aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el reglamento General de Recaudación, todo ello en base al artículo 2.2 del Real Decreto
Legislativo 2/2004 antes citado, en relación con lo que dispone la Ley General presupuestaria, para la realización de los derechos de la
Hacienda pública.
3. La recaudación de los ingresos de Derecho público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento
General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del
procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.
4. El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la
notificación de la liquidación.
5.- El régimen de recargos e intereses aplicable en la recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios es común al
aplicado en la recaudación de tributos, salvo que la normativa de gestión establezca particularidades preceptivas.
6.- Contra los actos administrativos de aprobación de liquidaciones por ingresos de derecho público no tributarios se podrá
interponer recurso de reposición ante la Alcaldía.
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Artículo 98.- Ingresos por actuaciones urbanísticas mediante el sistema de cooperación.
1.- Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a
sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario
se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.
La aprobación de estas liquidaciones corresponde al Ayuntamiento, ante quien, en su caso, se podrán formular los
recursos procedentes.
2.- Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los bienes de los propietarios que no hubieran cumplido
sus obligaciones.
3.- Si la Asociación de propietarios (contribuyentes) lo solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente, se podrán
ejercer las facultades referidas en el punto anterior a favor de la Asociación y contra los propietarios que incumplan los compromisos
contraídos con ella.
4.- Cuando el propietario del terreno, al cual se le exige el pago de una cuota de urbanización, manifieste la renuncia al
bien y a favor de la entidad acreedora, el Ayuntamiento valorará la conveniencia de la aceptación de la parcela, y en caso de aceptarla
quedará ultimado el procedimiento ejecutivo. En estos casos, la entidad acreedora deberá satisfacer al Ayuntamiento una compensación
económica del mismo importe que si la cuota se hubiera cobrado en período voluntario.
Artículo 99.- Otros ingresos por razones urbanísticas.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de las Normas Urbanísticas de ordenación pormenorizada del Plan
General de Ordenación de este municipio, publicado en el BOP el 03/03/2004, se dispondrá de una plaza de aparcamiento por vivienda
familiar y en caso de vivienda colectiva de una plaza por vivienda en edificio de más de tres viviendas. Para superficies superiores a 150 m2
construidos de vivienda, se dispondrá de una plaza más.
En consecuencia, en el caso en que sea materialmente imposible por la forma y localización de la parcela cumplir con el
párrafo anterior, se aceptará un déficit de hasta dos plazas de aparcamiento menos, previo pago al Ayuntamiento de un canon urbanístico
equivalente al precio de mercado de la plaza de aparcamiento en sustitución, que se calculará por parte del Técnico Municipal anualmente
de acuerdo a las normas técnicas de valoración, con la finalidad de que el Ayuntamiento invierta en aparcamientos públicos.
Artículo 100. - Responsabilidades de particulares
1.- El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución
de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.
2.- El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no
alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.
3.- El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.
Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de
las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.
Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.
Artículo 101.- Reintegros de subvenciones y multas
1.- Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se
acredite el destino de la misma. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad
para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.
2.- En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se
requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía
de apremio.
3.- Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía
municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 4ª de esta Ordenanza.
4.- En cuanto a plazos de prescripción habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada
concepto, y, en su defecto, a las previsiones de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 102.- Notificaciones defectuosas.
1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por
notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos
que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese
plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
CAPÍTULO XIV
Procedimiento de recaudación.
Artículo 103.- La recaudación de los tributos locales.
1. La recaudación de los tributos locales se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.
2. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 99 de esta Ordenanza, y se
realizará preferentemente en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos/notificación remitidos
al contribuyente.
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Artículo 104.- El pago voluntario.
1. El pago voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación, cuando ésta se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que sean objeto de notificación
colectiva.
2. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en
los plazos o fechas establecidas por la normativa reguladora de cada tributo.
Artículo 105.- Tiempo de pago de las deudas tributarias y de las derivadas de otros ingresos de Derecho público de
naturaleza no tributaria
1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en pago voluntario dentro de los plazos fijados en este artículo.
1.º Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria deberán pagarse:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la
notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la
notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, el que establezca la
correspondiente Ordenanza Fiscal.
Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el Alcalde - Presidente podrá modificar este plazo siempre que el que
se fije no sea inferior a dos meses naturales.
2.º Las deudas procedentes de los restantes ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria se satisfarán en los
plazos señalados en el apartado 1.º anterior.
3.º Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse
en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo local.
2. Las deudas no satisfechas en pago voluntario se exigirán en vía de apremio computándose, en su caso, como pagos
a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin
requerimiento previo sufrirán los recargos previstos en el artículo 32 de la presente Ordenanza.
3. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho
imponible.
4. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto al respecto en la presente Ordenanza
General.
Artículo 106.- El período ejecutivo para las deudas tributarias y de las derivadas de otros ingresos de Derecho
público de naturaleza no tributaria.
1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo
establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la
finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la
presentación de la autoliquidación.
2.- Por razones de coste y eficacia la administración no ejecutará las deudas del obligado al pago sean inferiores a 6
euros, que se acumularán a expedientes posteriores del obligado para su ejecución.
3. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el
inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período
ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
4. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o
autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
5. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período
ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 107.- Consecuencias del inicio del período ejecutivo para las deudas tributarias y de las derivadas de
otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria.
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará
la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley General Tributaria y se le requerirá para que
efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza
ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la Ley
General Tributaria, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
4. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras
de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
Artículo 108.- Aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas tributarias y de las derivadas de otros
ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria.
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda tributaria y de la derivada de otros ingresos de Derecho público de
naturaleza no tributaria, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económicofinanciera,
discrecionalmente apreciada por la Administración Tributaria, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no
regulado especialmente.
3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido en su caso el recargo regulado en el apartado 1 del artículo 101 de la
presente Ordenanza, devengarán el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley General Tributaria.
4. Las consecuencias en caso de falta de pago a su vencimiento de cantidades aplazadas o fraccionadas, serán las
establecidas al respecto en la presente Ordenanza.
5. El aplazamiento y fraccionamiento de pago regulado en el Reglamento General de Recaudación sólo será aplicable a
esta Administración Tributaria en aquello que no esté regulado en la presente Ordenanza.
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Artículo 109.- Deudas aplazables.
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los
términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de
forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas inferiores a 100 euros.
Se exceptúan los casos en que la situación familiar aconseje lo contrario, por razones sociales, humanitarias o de
cualquier otra índole, y sobre los que se requerirá informe favorable que al respecto emita los Servicios Sociales de este Ayuntamiento.
Artículo 110.- Solicitud del aplazamiento.
1. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán al Alcalde - Presidente dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes
autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: Dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 99 de esta Ordenanza.
b) Deudas en vía ejecutiva: En cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
2. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en
su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.
Además para el supuesto de la concesión del aplazamiento, deberá cursar orden de domiciliación bancaria exclusiva para este acto
administrativo, siendo éste un requisito indespensable que de no cumplimentarse será motivo de archivo de la solicitud.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de
finalización del plazo de ingreso voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
f) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:
a) El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de
deudas cuya normativa reguladora así lo exija.
b) Compromiso irrevocable de aval solidario a que se refiere el artículo 105 siguiente.
c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.
d) El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo
de su petición.
4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente
documentación:
a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las
gestiones efectuadas al respecto debidamente documentadas.
b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e
independientes.
c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe.
5. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado 3, se
aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:
a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.
c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera-patrimonial que se estime
pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.
6. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviera pendiente de resolución
no se expedirá certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las
actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.
7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el
Alcalde - Presidente requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con
indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le
advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose
efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses
correspondientes.
8. Si, una vez concedido un aplazamiento, el deudor solicitase una modificación de sus condiciones, la petición en
ningún caso tendrá los efectos previstos en el apartado 6 anterior. La competencia para tramitar y resolver estas peticiones graciables se
determinará por aplicación de las reglas establecidas para las solicitudes de aplazamiento.
Artículo 111.- Resolución del aplazamiento.
1. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos.
La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.
Con carácter general, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento
incluya varias deudas, se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.
2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el
plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del
solicitante.
En su caso, el Interventor Municipal controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas mediante
procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.
3. Si la resolución fuese estimatoria se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no
constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.
4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, se advertirá al
solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera todavía
transcurrido, o, si hubiera transcurrido aquél, antes del día 5 ó 20 del mes siguiente, según que dicha resolución se haya notificado en la
primera o segunda quincena, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria.
Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante
que continúa el procedimiento de apremio.
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Artículo 112.- Cálculo de intereses en los aplazamientos.
1. En caso de concesión de aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo
comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en
período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
2. En caso de concesión de fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de
apremio.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta
el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pasarse junto con dicha fracción en el plazo
correspondiente.
3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
a) Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el
vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.
b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.
Artículo 113.- Procedimiento en caso de falta de pago.
1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la
siguiente manera:
a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los
intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para
satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para
la realización del débito pendiente.
b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o
insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se
efectuara el pago, se procederá como sigue:
a) Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devanados, se
expedirá certificación de descubierto para su exacción por vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pasarse dicha certificación
en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el
procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
b) Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de
la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía, se procederá en primer lugar a su ejecución.
c) Cuando, como consecuencia de lo anterior se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los
intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos
y forma establecidos al respecto para el interés de demora propio del período ejecutivo.
d) El incumplimiento de uno de los plazos de un fraccionamiento o de un aplazamiento llevará implicito la imposibilidad
de conceder nuevos aplazamientos o fraccionamientos sobre el mismo expediente de deudas hasta que éste no se liquide en su totalidad.
3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de
los plazos o la garantía en forma de aval, se procederá como sigue:
a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción
determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo
de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.
b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la
garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.
c) En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.
4. En caso de ejecutar la garantía el importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas
e intereses de demora. La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos
todos los intereses de demora devengados.
Artículo 114.- Gestión recaudatoria.
1. La gestión recaudatoria de los tributos y demás ingresos de Derecho público no tributarios de este Ayuntamiento se
desarrollará bajo la dirección de la Tesorera Municipal por:
a) Las Cajas de esta Administración
b) Los servicios de recaudación de esta Administración.
2. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Crédito autorizadas para la apertura de cuentas
restringidas de recaudación, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal. De conformidad con lo
que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
3. Los pagos de los tributos u otros ingresos de Derecho público periódicos que sean objeto de notificación colectiva,
deberán realizarse en cualquiera de las Entidades de Crédito autorizadas o en las Cajas de esta Administración.
4. Los pagos de liquidaciones individuales notificadas, así como los que resulten de declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones formuladas por los propios sujetos pasivos de los tributos u obligados al pago de los restantes ingresos de Derecho
público no tributarias, se realizarán en cualquiera de las Entidades de Crédito autorizadas o en las Cajas de esta Administración.
Artículo 115.- Medios de pago de las deudas tributarias y de las deudas procedentes de los restantes ingresos de
Derecho público de carácter no tributario.
1. El pago de las deudas tributarias y de las procedentes de los restantes ingresos de Derecho público de carácter no
tributario habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan la Ordenanza de cada tributo local o
la disposición reguladora de cada ingreso de Derecho Público de carácter no tributario.
2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.
3. El pago en efectivo podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheques expedidos por Entidades de Crédito contra sus propias cuentas.
c) Cheques de cuentas corrientes de cualquier Entidad de Crédito.
d) Transferencia ordenada desde cualquier Entidad de Crédito.
e) Giro postal.
f) Cualquier otro que sea aprobado por esta Administración Tributaria.
4. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea
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el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
5. En los pagos que se efectúen a la Administración mediante cheque, éste deberá reunir, además de los requisitos
generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento. Sólo podrá ser al portador cuando su entrega se realice en las Entidades de
Crédito Colaboradoras.
b) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por
apoderado, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.
c) Deberá estar librado contra una Entidad de Crédito de la plaza.
d) Deberá estar fechado el mismo día o en los dos anteriores a aquél en el que se efectúe su entrega.
e) Deberá estar certificado o conformado por la Entidad librada.
6. La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá
efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente.
7. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá
certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o
certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.
8. Cuando así se indique en la notificación, el pago en efectivo que haya de realizarse a la Tesorería Municipal, podrá
efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda y habrá de expresar el
concepto concreto al que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios
conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes u obligados al pago cursarán al órgano recaudador las
declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación expresando la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o
Caja de Ahorros utilizado en la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que
tengan entrada en las cuentas de la Tesorería Municipal.
9. Cuando así se indique en la notificación, el pago en efectivo que haya de realizarse a la Tesorería Municipal, podrá
efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes u obligados al pago deberán consignar sucintamente en el «talón para el destinatario»
que integra el impreso de imposición, los datos referentes al remitente y domicilio, tributo o exacción de que se trate, sujeto pasivo u
obligado al pago, período impositivo, número de recibo o liquidación y, en su caso, situación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, al
mismo tiempo de imponer el giro, cursarán al órgano recaudador las declaraciones y las cédulas de notificación a la Tesorería Municipal
consignando la Oficina de Correos o estafeta en la que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya
asignado. Los ingresos efectuados por este medio se entenderán efectuados el día en el que el giro se haya impuesto.
Artículo 116.- Pago de los tributos y de los restantes ingresos de Derecho público de carácter no tributaria de
naturaleza periódica y notificación colectiva.
1. El pago de los tributos y de los restantes ingresos de Derecho público de carácter no tributario que son objeto de
notificación colectiva podrán realizarse mediante domiciliación en Bancos o Cajas de Ahorros cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Solicitud a la Tesorería Municipal.
La solicitud de domiciliación bancaria deberá contener todos los datos identificativos del contribuyente
(dirección,telefóno, e-mail, etc. ) al objeto de su localización en los supuestos de devoluciones bancarias, así como el objeto tributario del
que se trate.
b) Estas domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido, si bien los sujetos pasivos u obligados al pago podrán
anularlas en cualquier momento. Asimismo podrán trasladarlas a otros Bancos o Cajas de Ahorros, poniéndolo en conocimiento de la
Tesorería Municipal antes de la fecha límite que ésta establecerá al efecto.
c) La Tesorería Municipal también podrá establecer una fecha límite para la admisión de las referidas solicitudes de
domiciliación o de traslado y el período a partir del cual surtirán efecto.
d) Cuando la solicitud de domiciliación se realice por un medio de los no habituales (vía telefónica, Internet, etc.) se
remitirá al domicilio del interesado una confirmación de dicha autorización del trámite, y sólo surtirá efecto cuando la administración pueda
identificar debidamente al contribuyente.
e) Si la domiciliación no hubiera surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el periodo
ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.
Artículo 117.- Justificantes del pago de los tributos y de los restantes ingresos de Derecho público de carácter
no tributario.
1. El que pague una deuda tributaria o procedente de un ingreso de Derecho público de carácter no tributario conforme a
lo dispuesto en esta Ordenanza, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán según los casos:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago suscritas o validadas por la Administración.
c) Los justificantes debidamente validados por los Bancos y Cajas de Ahorros.
d) Los efectos timbrados.
e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por la Administración.
Artículo 118.- Medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas tributarias y de las deudas procedentes
de otros ingresos de Derecho público no tributarios.
1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria y de las deudas procedentes de otros ingresos de Derecho público no
tributarios, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro
caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas
que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención de pagos que deba realizar el Ayuntamiento, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro
de la deuda. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo
de devolución.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el
depósito de los bienes muebles embargados.
3. Cuando la deuda tributaria o la deuda procedente de otros ingresos de Derecho público no tributarios no se encuentre
liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo para el pago del tributo o ingreso de Derecho público de que se trate, para
adoptar las medidas cautelares la Administración requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.
4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las
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circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime
suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se
levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la
deuda que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la
Administración.
Artículo 119.- El procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver
todos sus incidentes es exclusiva de la Administración.
2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o
continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en las normas del apartado siguiente.
3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley General
Tributaria en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con
otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los
bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será
preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.
b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o
universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de
embarco en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso
concursal.
Artículo 120.- Ejecución de deudas garantizadas.
Si la deuda tributaria o la deuda procedente de otros ingresos de Derecho público no tributarios estuviera garantizada
mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por la
Administración Tributaria a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 121.- Procedimiento para la realización del embargo.
1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria
o deuda procedente de otros ingresos de Derecho público no tributarios, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del
ingreso en la Tesorería Municipal y las costas del procedimiento, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
2. En el embargo se guardará el orden siguiente:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la
Administración Tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la
entrada en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma
eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.
4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que
se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Artículo 122.- Embargo de bienes o derechos en poder de terceros.
1. Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o
confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la
cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la
referida oficina. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo,
se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo anterior, se
concretarán por la Tesorera Municipal los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la
parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al
depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad
material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones,
deberán respetarse las limitaciones a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al
sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.
Artículo 123.- Ejecución del embargo.
1. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración Tributaria así lo requiera, bienes y
derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto
en el apartado 2 del artículo 118 de esta Ordenanza.
2. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución de los actos que se
dicten en el curso del procedimiento de apremio.
Si el sujeto pasivo, obligado tributario u obligado al pago no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se
dictaren por los órganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de los mismos, mediante
acuerdo del órgano competente.
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3. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio sea necesario entrar en el
domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o, en su
defecto, la oportuna autorización judicial.
4. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremio por
funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba
de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
5. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.
6. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha
actuación.
Hecho el embargo, se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los
bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando sean gananciales los
bienes embargados y a los condueños o cotitulares de los mismos.
7. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que
se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del
órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no
alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece la Ley General Tributaria.
8. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se
determine reglamentariamente.
Artículo 124.- Suspensión del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previsto en la Ley General Tributaria.
2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado
demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que la deuda
ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
Artículo 125.- Interposición de tercerías.
1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o
derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Administración
Tributaria, formulará reclamación de tercería ante el Alcalde - Presidente.
2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se
refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se
pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta
quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga
reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.
3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto
obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Artículo 126.- Enajenación de los bienes embargados.
1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Administración de los bienes embargados cuando
no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado en la presente Ordenanza.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el débito perseguido, sin que exceda del 75 por 100 de la
valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.
3. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la
deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 127.- Oposición a la vía de apremio.
1. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del
procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda
apremiada.
2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el
curso del procedimiento de apremio.
CAPÍTULO XV
Procedimiento de inspección
Artículo 128.- Objeto.
Con la finalidad de procurar el descubrimiento de las ocultaciones y defraudaciones de sus tributos y precios públicos,
este Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, establece el Servicio de Inspección de Tributos, que se regirá por la Ley General Tributaria, por el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos, por las leyes reguladoras de los distintos tributos, y los Reglamentos propios de los distintos tributos, por la
presente Ordenanza y por las disposiciones que las complementen y desarrollen.
En todo caso, tendrá carácter supletorio la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, en
cuanto no sea directamente aplicable, y las demás disposiciones generales del Derecho Administrativo.
CAPÍTULO XVI
Derechos y garantías en el procedimiento sancionador
Artículo 129.- Presunción de buena fe.
1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la
culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
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Artículo 130.- Procedimiento separado.
1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para
la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.
2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o
hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia
correspondiente a este último.
3. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.
4. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de
que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.
Artículo 131.- Suspensión de la ejecución de las sanciones.
La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la
presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes
en vía administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL:
Los documentos emitidos por los órganos de la administración tributaria municipal, que hayan sido producidos mediante
sistemas electrónicos, informáticos y/o telemáticos, podrán sustituir la firma manuscrita por un código de verificación generado
electrónicamente que consistirá en un código de barras. Estos documentos tienen la misma validez y eficacia que los generados con firma,
teniendo siempre en consideración los preceptos de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
DISPOSICION FINAL.
A la entrada en vigor de la moneda única europea, euro, las cantidades establecidas en pesetas en esta y en cada una
de las Ordenanzas pasarán automáticamente a referirse a euros, de acuerdo con la conversión legal de la misma.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1999 y publicada en el B.O.P. 154, de
22 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 2000.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21 de diciembre de 2.010 y su
publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a
lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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Ordenanza reguladora del canon por aprovechamiento
urbanístico en suelo rústico.
Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.3 y 74.3 c) del Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación
del Territorio de canarias y del artículo 194.1 y 232 y siguientes del Decreto 183/2004, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del sistema de Planeamiento de
Canarias, este Ayuntamiento establece el canon por Aprovechamiento Urbanístico en Suelo Rústico, que
se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible de este canon el aprovechamiento edificatorio en suelo
rústico de naturaleza industrial, residencial, turístico o de equipamiento.
Artículo 3.- SUJETO PASIVO.
Están obligados al pago del canon el promotor, que es el titular del derecho a materializar
el aprovechamiento tanto si es el propietario el que edifica para sí, como si ha obtenido del propietario el
derecho que le faculta.
Artículo 4.- CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota Tributaria se determinará por aplicación de un porcentaje del siete con cincuenta
por ciento (7.50%) sobre el presupuesto total de las obras a ejecutar.
Artículo 5.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
No se concederá exención o bonificación alguna en el pago del canon.
Artículo 6.- DEVENGO.
Se devenga el canon y nace la obligación de contribuir, en el momento de otorgamiento
de la licencia urbanística una vez obtenida la previa calificación territorial.
El pago en periodo voluntario del canon deberá hacerse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de mes posterior o, si éste no fuera hábil hasta el
inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, dese
la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil,
hasta el inmediato hábil siguiente.
El día siguiente al del vencimiento del plazo en periodo voluntario se iniciará el periodo
ejecutivo. El cobro del canon en fase ejecutiva, tal y como se prevé en el artículo 2 del Real decreto
939/2005, de 29 de julio para la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública, se efectuará
por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
en el propio Reglamento General de Recaudación.
Artículo 7.- DESTINO.
Las cantidades ingresadas en concepto de canon de aprovechamiento urbanístico,
no serán de libre disposición sino que se trata de recursos afectados, que estarán destinados a alguna o
algunas de las finalidades recogidas en el artículo 233.3 del decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de planeamiento de Canarias.
Artículo 8.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las
sanciones que por ley correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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La misma fue aprobada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de noviembre de
2008 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 157, del 8 de diciembre de 2008; comenzando a regir
a partir del 1º de enero de 2009, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 19 de diciembre de 2008
Vº Bº LA SECRETARIA,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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A) Por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público local:
TA.01.- SACA DE ARENA Y DE OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN TERRENOS
DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15
a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por la saca de arenas y de
otros materiales de construcción de terrenos de dominio público local.
Serán objeto de esta exacción: Los aprovechamientos especiales de saca de arenas y
de otros materiales de construcción de bienes de uso público municipal.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ART. 2º. Hecho imponible.- Está constituido por la realización de los aprovechamientos
señalados en el artículo anterior y la obligación de contribuir nace por la misma realización del
aprovechamiento.
ART. 3º.- Sujeto pasivo.- Están solidariamente obligados a su pago:
a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la correspondiente autorización
municipal.
b) Las personas o entidades en cuyo beneficio o por cuya cuenta se verifique la
extracción.
c) Quienes materialmente realicen la extracción o transporten los materiales extraídos.
BASE DE GRAVAMEN.
ART. 4º.- Se tomará como base de la presente exacción el volumen de metros cúbicos
de los materiales extraídos o que deban extraerse.
T A R I F A S .
ART. 5º.- La tarifa a aplicar será la siguiente:
1.- Por cada m3. o fracción de arena, grava y/o piedras. 1,96 euros/m3.
2.- Por cada m3. o fracción de arcillas, cales o tierra. 1,65 euros/m3.
EXENCIONES.
ART. 6º.- Estaràn exentos: El Estado, las Comunidades Autònomas y las Entidades
locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto Refundido.
NORMAS DE GESTIÓN.
ART. 7º.- La exacción se considerará devengada desde que se otorgue la oportuna
autorización y en todo caso desde que se inicie el aprovechamiento con o sin la oportuna
licencia,debiendo hacer efectivo el importe de la tasa en la Caja Municipal al retirar la autorización y
aquellos otros que no la tengan desde que se les notifíque el correspondiente requerimiento.
ART. 8º.- Las personas naturales o jurìdicas interesadas en la obtención de los
aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud
detallada del volumen y naturaleza de los materiales a extraer, lugar exacto de donde se obtendrán,
procedimiento a utilizar para éllo y fechas en que se efectuarán las sacas.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
ART. 9º.- Constituyen casos especiales de infracción, calificados de:
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a) Simple infracción:
La extracción en lugares distintos a los autorizados.
La extracción por procedimientos o métodos diferentes a los autorizados.
La extracción en fechas no autorizadas.
b) Defraudación:
La extracción de materiales sin autorización municipal.
La extracción de materiales distintos a los autorizados.
La extracción en cantidad superior a la autorizada.
ART. 10º.- En materia de infracciones y su correspondiente sanción, se estará a cuanto
establece las disposiciones vigentes.
ART.11º.- La imposición de sanciones no impedirá en ningún caso la liquidación y
cobro de las cuotas devengadas y no prescritas.
ART.12º.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a cuanto establece la
Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y las disposiciones vigentes en la materia.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y
publicada en el B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 18 de octubre de
2004 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 152, del 8 de diciembre de 2004; comenzando a
regir a partir del 1º de enero de 2005, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 20 de diciembre de 2004.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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TA.02.- OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE
TERRENOS DE USO PÚBLICO.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15
a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por la ocupación del
subsuelo de terrenos de uso público local.
ART. 2.- Constituyen el objeto de esta exacciòn las ocupaciones del subsuelo de
terrenos de uso pùblico con:
a) Tuberìas y cables.
b) Depòsitos de combustibles.
c) Transformadores elèctricos.
d) Otras formas o instalaciones anàlogas.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 3.1.- Hecho imponible.- Està constituido por la realizaciòn de cualquier
aprovechamiento con los elementos señalados por el artìculos precedente.
2.- Obligaciòn de contribuir.- La misma nace por el otorgamiento de la oportuna
licencia municipal autorizando tal aprovechamiento, o desde que efectivamente se realice, si se
hiciera sin la oportuna autorizaciòn.
3.- Sujeto pasivo.- Estàn obligados al pago:
a) Las personas naturales o jurìdicas que sean titulares de las licencias.
b) Las personas naturales o jurìdicas que efectivamente ocupen el subsuelo de terrenos
de uso pùblico.
c) Subsidiariamente todas aquellas personas naturales o jurìdicas o comunidades sin
personalidad a quienes beneficie el aprovechamiento.
BASES Y TARIFAS.
ART. 4.- Se tomarà como base para fijar la presente Tasa el valor de la superficie
ocupada que se establecerà segùn el Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de la
misma entidad y anàloga situaciòn.
De acuerdo con el mismo se establece una ùnica categorìa de calles.
ART. 5.1.- La expresada exacción municipal, se regulará por la siguiente
T A R I F A :
C O N C E P T O
UD. DE
ADEUDO
EUROS
AL AÑO.
a) Tuberìas. metro lineal 0,63
b) Aparatos para limpieza y/o arreglo de vehìculos. cada uno 17,76
c) Depòsitos de cualquier clase. m3. 6,57
d) Transformadores elèctricos. cada uno 17,44
e) Pozo negro, fosa séptica, etc. cada uno 19,07
2.- Segùn establece en el apartado c) del art. 24.1 del indicado Texto Refundido, para
aquellas empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una
parte importante del vecindario, esta Tasa y sòlo èsta, se fijarà en el uno y medio por ciento de los
ingresos brutos procedentes de la facturaciòn que obtengan anualmente en el tèrmino municipal,
que serà compatible con las demàs tasas, precios è impuestos que procedan.
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EXENCIONES.
ART. 6.- Estaràn exentos: El Estado, las Comunidades Autònomas y las Entidades
locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto Refundido.
ADMINISTRACION Y COBRANZA.
ART. 7.- Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente
Ordenanza deberàn solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrà exigìrseles un
depòsito o fianza afecta al resultado de la autorizaciòn.
ART. 8.1.- Anualmente se formarà un Padròn en el que figuraràn los contribuyentes
afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicaciòn de la presente Ordenanza, el cual
serà expuesto al pùblico por quince dìas a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletìn
Oficial de la Provincia y por edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
2.- Transcurrido el plazo de exposiciòn al pùblico, el Ayuntamiento resolverà sobre las reclamaciones
presentadas y aprobarà definitivamente el Padròn que servirà de base para los
documentos cobratorios correspondientes.
ART. 9.- Las bajas deberàn cursarse, a lo màs tardar, el ùltimo dìa laborable del respectivo
perìodo, para surtir efectos a partir del siguientes. Quienes incumplan tal obligaciòn seguiràn
sujetos al pago de la exacciòn.
ART. 10.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtiràn efectos desde la fecha
en que nazca la obligaciòn de contribuir, por la Administraciòn se procederà a notificar a los sujetos
pasivos la liquidaciòn correspondiente al alta en el padròn, con expresiòn de:
a) Los elementos esenciales de la liquidaciòn.
b) Los medios de impugnaciòn que puedan ser ejercidos, con indicaciòn de plazos y
organismos en que habràn de ser interpuestos, y
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
ART. 11.- Las cuotas correspondientes a esta exacciòn seràn objeto de recibo ùnico,
cualquiera que sea su importe, es decir de pago anual.
ART. 12.- Devolución de tasas.- Si por causas no imputables al obligado al pago del
precio, no tiene lugar la utilizaciòn privativa o el aprovechamiento especial procederà la devoluciòn
del importe que corresponda.
RESPONSABILIDAD.
ART. 13.- Ademàs de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucciòn
o deterioro del dominio pùblico local, señalizaciòn, alumbrado u otros bienes municipales, el
beneficiario o los subsidiariamente responsables estaràn obligados al reintegro del coste total.
ART. 14.- Las cuotas no satisfechas se haràn efectivas por el procedimiento de apremio
regulado en la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y demás disposiciones vigentes.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 15.- Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables, aquellas cuotas que no
hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se
formalizarà el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General
de Recaudaciòn.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACION.
ART. 16.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorizaciòn municipal y
consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamiento que señala esta
Ordenanza, y seràn sancionados de acuerdo con la Ordenanza Fiscal General y subsidiariamente la
Ley General Tributaria, todo èllo sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o
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penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y publicada en el
B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 18 de octubre de
2004 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 152, del 8 de diciembre de 2004; comenzando a
regir a partir del 1º de enero de 2005, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 20 de diciembre de 2004.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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TA.03.- APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO
LOCAL, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15
a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal, la tasa por la apertura de zanjas,
calicatas y calas en terrenos de uso público local, así como cualquier remoción de pavimento o
aceras en la vía pública.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ART. 2.1.- Están obligados al pago las personas o entidades que a cuyo favor se
otorguen las licencias o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, si procedió sin la
oportuna autorización.
2.- Asimismo están obligados al pago las personas o entidades que destruyan o
deterioren el dominio público local, aun cuando fuesen las mismas personas o entidades
interesadas quienes efectúen su reposición, así como los gastos que origine el control de calidad de
los pavimentos y la comprobación de densidades alcanzadas en el macizado de zanjas.
BASES Y TARIFAS.
ART. 3.- La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza es la detallada en la
siguiente T A R I F A :
C O N C E P T O EUROS
a) Por cada cala o zanja que se autorice para obras de reparación de
edificios, por cada metro lineal 1,08
b) Por cada cala o zanja que se autorice para obras de inspección y
reparación de conducciones de aguas, de alcantarillado, etc. por metro lineal 1,30
c) Por cada remoción de pavimento o aceras con fines no expresados
en los conceptos anteriores, por metro cuadrado 2,38
d) Por cada día que exceda del permiso concedido abonará el 50% de
las cuotas fijadas
ART. 4.- CONSTITUCION DE FIANZAS.- Previamente a la concesión de la licencia
deberá abonar en concepto de fianza las cantidades que a continuación se indican:
4.1.- Para instalación de acometidas al alcantarillado:
a) En calles pavimentadas ...................................... 400,00 euros
b) En calles sin pavimentar...................................... 350,00 euros.
4.2.- Para instalación de acometidas a la red del servicio de abasto de
agua:
a) En calles pavimentadas............................…........ 375,00 euros
b) En calles sin pavimentar....................................… 300,00 euros.
4.3.- Para instalación de cualesquiera otros servicios:
a) En calles pavimentadas............................…........ 350,00 euros
b) En calles sin pavimentar......................................, 300,00 euros.
4.4.- No obligación de constituir fianza.- Aquellas solicitudes de licencias que se
presenten, para cualesquiera de los apartados anteriores, no están obligadas a la constitución de
fianza si tienen constituida la señalada en el art. 15.1 de la Ordenanza TS.03 del Otorgamiento de
licencias urbanísticas exigidas por la Ley del Suelo.
4.5.- Devolución de fianzas.- A solicitud del interesado procederá la devolución de la
fianza a que se refiere este artículo, una vez que el técnico municipal haya comprobado la correcta
ejecución de la obra; siempre que esté dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de
terminación de la obra.
ART. 5.- DETERIORO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL.- Cuando por realización de
zanjas o cualquier otro tipo de obras se produjeran daños o deterioro del dominio público local el
beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al pago total de los
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gastos de reconstrucción o reparación.
Si los daños fueren irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al
valor de los bienes destruidos o deteriorados.
ART. 6.- Estarán exentos: El Estado, las Comunidades Autònomas y las Entidades
locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto Refundido.
NORMAS DE GESTIÓN
ART. 7.1.- De conformidad con el art. 20.3 del mismo Texto, y con el fin de garantizar en
todo caso los derechos de la administración, toda solicitud de licencia para ser admitida a trámite
deberá ir acompañada de justificante del depósito previo de esta tasa.
2.- La liquidación se practicará en base a los datos formulados por el interesado.
3.- El depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar las obras,
que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia.
4.- La liquidación, practicada conforme a las normas anteriores, se elevará a definitiva una
vez recaiga resolución sobre concesión de la licencia, en caso contrario, procederá la devolución de
los derechos pagados.
5.- Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren treinta
días sin haber comenzado las obras. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción.
6.- Cuando no se trate de obras de apertura de calicatas para conexión de agua, la
reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de
quien se haya beneficiado de los mismos. Y si la fianza constituida no fuere suficiente para cubrir el
coste de las obras el interesado abonará la diferencia conforme a la cuenta que formule el Técnico
Municipal.
7.- En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la
licencia, los Servicios Municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras
no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento
podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el
concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de
zangas y nueva reposición del pavimento.
ART.8.- La defraudación que se cometa en la materia regulada en la presente Ordenanza
será sancionada según corresponda en cada caso, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal
General vigente y demás disposiciones vigentes en la materia.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y
publicada en el B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 26 de octubre de
2.009 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 161, del 18 de diciembre de 2009; comenzando a
regir a partir del 1º de enero de 2010, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 21 de diciembre de 2009
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NÚM. TA.04
TASA por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS,
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES,
ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
15 a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por la ocupación de
terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales,
asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
ART. 2.- El objeto de esta autorizaciòn estarà constituido por la ocupaciòn del suelo y
vuelo de terrenos de uso pùblico:
a) Mercancìas, escombros, materiales de construcciòn o cualesquiera otros materiales
anàlogos.
b) Vallas, andamios ù otras instalaciones anàlogas para la protecciòn de la vìa pùblica
de los otros colindantes.
c) Puntales y asnillas.
d) Contenedores, los que ademàs de las obligaciones fiscales deberàn cumplir los
establecidos en la correspondiente Ordenanza con normas sobre policìa y buen gobierno sobre
los mismos y demàs normas y Bandos que le sean aplicables.
e) Por el cierre de la calle con camiones, grúas y cualesquiera otros motivados por
construcciones o similares.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ART. 3.1.- Hecho imponible.-La realizaciòn de cualesquiera de los aprovechamientos
señalados por los precedentes artìculos.
2.- La obligaciòn de contribuir nacerà por la concesiòn de la licencia correspondiente, o
desde la fecha de iniciaciòn de aprovechamiento, cuando èsta no se haya solicitado.
3.- Sujeto pasivo.- Estàn solidariamente obligadas al pago las personas siguientes:
a) Titulares de las respectivas licencias.
b) Propietarios de los inmuebles en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.
c) Que realicen los aprovechamientos.
d) Los propietarios de los contenedores.
ART. 4.- La presente tasa es compatible con las de licencias urbanìsticas, apertura de
calicatas o zanjas; asì como cualesquiera otras.
BASES Y TARIFAS.
ART. 5.- Constituye la base de esta exacciòn la superficie en metros cuadrados
ocupada, de terrenos de uso pùblico, y el nùmero de puntales, en relaciòn con el tiempo de
duraciòn del aprovechamiento.
ART. 6.- Se tomarà como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la
superficie ocupada por mercancìas, materiales de construcciòn, escombros, vallas, puntales,
asnillas, andamios y otras instalaciones anàlogas, que se establecerà segùn el catastro de
Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de la misma entidad y anàloga situaciòn.
De acuerdo con el mismo se establecen DOS categorìas de calles:
1ª. Aquellas cuyos solares colindantes estèn en vìas pavimentadas.
2ª. Aquellas cuyos solares colindantes estèn en vìas no pavimentadas.
ART. 7.1 .- La cuantía de la tasa, fijada en euros, se regulará de acuerdo con la
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siguiente TARIFA :
CONCEPTOS UNIDAD
CATEGORÍA 1ª
HASTA UNA SEMANA
DE DURACION
CATEGORÍA 2ª
HASTA UNA SEMANA
DE DURACIÓN
EUROS EUROS
1.1.—Ocupación o reserva de vía pública o terrenos de
público con mercancías o productos de la industria o
comercio a que dediquen su actividad, comprendidos
las vagonetas o contenedores metálicos. Por m2. o
fracción. m2. 3,15 3,00
1.2.- Por cada semana o fracción que exceda de lo
indicado en apartado precedente. M2. 2,6 2,45
2.1.—Ocupación de la vía pública o terrenos de público
con materiales de construcción, escombros, vagones
para recogida o depósito de los mismos y otros
aprovechamientos análogos. Por m2. o fracción. m2. 3,10 2,80
2.2.- Por cada semana o fracción que exceda de lo
indicado en apartado precedente. m2. 2,50 2,45
3.1- Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público
con vallas, cajones de cerramiento, puntales, andamios
sean o no para obras y otras instalaciones análogas.
Por m2. o fracción. m2. 3,10 2,50
3.2.- .- Por cada semana o fracción que exceda de lo
indicado en apartado precedente. Por cada m2. o
fracción.
m2. 2,70 2,45
3.4.- Por el cierre de calles, con camiones, grúas y otros:
De 7 a las 13 horas. 16,00 10,40
De 13 a 20 horas. 15,60 10,40
De 7 a las 20 horas 31,20 20,80
Por cada día completo (24 horas) 62,40 41,60
3.5.- A las viviendas autoconstruidas se les eximirán del pago de las tasas correspondientes en este artículo
durante la primera semana de ocupación. Si la ocupación excede de dicho período abonarán las tasas que
correspondan.
2.- La liquidación de la tasa se realizará simultáneamente con la de obtención de la
correspondiente licencia de obras, tal como dispone el art. 3.1 de la Ordenanza Fiscal nº TS.03
del Otorgamiento de Licencias Urbanísticas exigidas por la Ley del Suelo, y se aplicará
inicialmente para su cálculo: un tercio del tiempo de ejecución de la obra, según proyecto, por la
superficie obtenida resultante de multiplicar un metro de ancho por el largo de la fachada. A la
terminación de la obra se realizará la liquidación definitiva teniendo en cuenta el tiempo y
superficie realmente ocupada, según información obtenida del propio afectado, de la Oficina
Técnica y/o de la Policía Local, quienes al menos con carácter trimestral deberán informar sobre
la evolución de la ocupación.
Para el resto de solicitudes por ocupación de la vía públicas se liquidarán tal como
dispone la presente ordenanza, o sea, desde que conceda la licencia de ocupación y en todo
caso desde que se inicie ésta, terminando el período en el momento en que se comunique, por el
sujeto pasivo, el cese de la ocupación de la vía pública y previa comprobación que realice la
Policía Local.
EXENCIONES.
ART. 8.1.- Estaràn exentos: El Estado, las Comunidades Autònomas y las Entidades
locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto Refundido.
2.- Estarán exento del pago de esta tasa las obras a que se refiere el art. 16.3 en su
apartado a) de la Ordenanza Fiscal TS.03, siempre que no rebase la semana.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 9.-Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la
presente Ordenanza deberàn solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrà
exigìrseles un depòsito o fianza afecta al resultado de la autorizaciòn.
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ART. 10.- Las cuotas correspondientes seràn satisfechas por cada aprovechamiento
solicitado, en la Caja Municipal al retirar la oportuna licencia. La Corporaciòn podrà solicitar una
provisiòn de fondos en el momento de presentar la solicitud.
ART. 11.- Si por causas no imputables al obligado al pago no tenga lugar la
utilizaciòn privativa o el aprovechamiento especial procederìa la devoluciòn del importe que
corresponda.
ART. 12.- Las cuotas no satisfechas, se haràn efectivas por el procedimiento de
apremio administrativo cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se
haya podido conseguir su cobro a pesar de haber sido requeridos para èllo, y conforme a la
Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones aplicables.
RESPONSABILIDAD.
ART. 13.- Ademàs de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de
destrucciòn o deterioro del dominio pùblico local, señalizaciòn, alumbrado ù otros bienes
municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estaràn obligados al reintegro del
coste total.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 14.- Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables aquellas cuotas
que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn
se formalizarà el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento
General de Recaudaciòn.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN.
ART. 15.- Se consideraràn infractores los que sin la correspondiente autorizaciòn
municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos
que señala esta Ordenanza, y seràn sancionadas de acuerdo con la Ordenanza Fiscal General y
subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo èllo sin perjuicio de en cuantas otras
responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de
1998 y publicada en el B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de
enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 26 de octubre
de 2.009 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 161, del 18 de diciembre de 2009;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2010, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley
7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su
modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 21 de diciembre de 2009
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA FISCAL NÚM. TA.05
TASA por la utilizaciòn privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
ENTRADAS DE VEHICULOS DESDE LA VIA PÚBLICA Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA
PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA
DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.
NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO.
ART. 1º.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a
20 del Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5
de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por entradas de vehículos desde la vía
pública y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga
de mercancías de cualquier clase.
ART. 2º.- Serà objeto de la exacciòn:
a) La entrada o paso de vehìculos y carruajes en los edificios y solares.
b) La reserva de espacios en las vìas y terrenos de uso pùblico para carga y descarga de
mercancìas a solicitud de Entidades, Empresas o particulares.
c) La reserva de espacios en las vìas y terrenos de uso pùblico para situado de vehìculos
de alquiler de viajeros y de mercancìas o para el servicio de Entidades o particulares.
d) La reserva de espacios en las vìas y terrenos de uso pùblico para principio o final de
lìnea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ART. 3º.1.-Hecho imponible.- Està constituido por la realizaciòn sobre la vìa o terrenos
de uso pùblico de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el art. 2º de esta Ordenanza y
la obligaciòn de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido, o
desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorizaciòn.
2.- Sujeto pasivo.- Estàn solidariamente obligados al pago:
a) Las personas naturales o jurìdicas titulares de la respectiva licencia municipal.
b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallen establecidos las entradas o pasos
de carruajes.
c) Las Empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos
enumerados en los apartados b), c) y d) del art. 2º de esta Ordenanza.
BASES Y TARIFAS.
ART. 4º.- La exacción de esta tasa se regulará por las siguientes:
IMPORTE AÑO
T A R I F A S EUROS
1.- Por cada entrada de vehículos desde la vía :
1.1 Por vado permanente las 24 horas del dìa, para uso privado. 23,10
1.2. Por idem, idem, en edificios comunitarios, por cada plaza de garaje. 11,60
2.- Por cada entrada en garajes o locales para la guarda, venta, exposición, reparación de
vehículos o para la prestación de los servicios de engrase, lavado, etc.
2.1 Garajes o locales de superficie no superior a 400 m2. 75,10
2.2 Garajes o locales de superficie de 401 m2. a 1.000 m2. 155,15
2.3 Garajes o locales de superficie de mas de 1.000 m2. 188,30
3.- Por cada entrada en locales comerciales, industrias u obras para la carga y descarga de
mercancías:
Ordenanzas fiscales 2011
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libro.011
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3.1 Por cada entrada de las reseñadas en este apartado. 100,50
4.- Por reserva de aparcamiento para carga y descarga de industrias, talleres, almacenes,
comercios y otros, durante ocho horas diarias, en días laborales:
4.1 Hasta 10 metros lineales. 78,10
4.2 Por cada metro lineal o fracción que exceda. 15,10
5.- Por reserva de aparcamiento o espacio permanente:
5.1 Por cada reserva de espacio permanente hasta 10 metros lineales. 311,85
5.2 Por cada metro lineal o fracción que exceda. 31,20
6.- Por reserva de aparcamiento para vehículos de alquiler sin conductor, incluyendo los
vehículos de compraventa:
6.1 Por cada establecimiento, hasta un máximo de 20 mts. lineales. 477,00
6.2 Por cada metro lineal o fracción que exceda. 25,40
Nota: Las entradas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 si rebasan los 5 mts. lineales tendrán,
sobre las cuotas indicadas, un recargo del 20 por 100 por cada metro lineal o fracción que exceda.
ART. 5º.1.- Las exacciones objeto de la presente Ordenanza seràn devengadas al
autorizarse alguno de los aprovechamientos objeto de la misma, o desde que se inicie èste, si se
procediò sin la necesaria autorizaciòn y luego anualmente.
2.- Las Entidades o particulares interesados en la concesiòn de los aprovechamientos
regulados por esta Ordenanza, presentaràn en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensiòn y
caràcter del aprovechamiento requerido.
3.- Tambièn deberàn presentar la oportuna declaraciòn en caso de alteraciòn o baja de los
aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el ùltimo dìa del mes
natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligaciòn seguiràn
obligados al pago de la exacciòn.
Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán, por cada aprovechamiento,
prorrateándose en los casos de alta o baja por trimestre.
El titular del vado deberá presentar junto con la solicitud de la baja una declaración jurada
en la que afirme que no está haciendo uso del aprovechamiento.
4.- Cuando se solicite autorización para el cambio de titularidad de alguno de los
aprovechamientos reseñados en esta Ordenanza, se concederá ésta una vez que se acredite que el
anterior titular está al corriente de pago de las tasas devengadas.
5.- Podrán estacionar en los vados de los garages individuales aquellos vehículos cuyas
matrículas coincidan con las que figuren en la placa del vado correspondiente, o en la autorización
escrita, expedida por el Sr. Alcalde, que deberán exhibir en los vehículos estacionados, sin que
tengan èstos que pagar reserva de vía, sino solamente el importe que corresponda por la tasa del
vado. Caso de no cumplir estos requisitos serán motivos de sanción.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
ART. 6.- Estaràn exentos: a) El Estado, las Comunidades Autònomas y las Entidades
locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto Refundido.
b) Las paradas obligatorias para vehículos de servicio pùblico y las reservas establecidas
con carácter general para la mejor ordenación del tránsito urbano.
c) Los vados que utilicen exclusivamente los vehículos de minusválidos, con movilidad
reducida, entendiéndose por tal los que no puedan valerse por sí mismo, debiendo presentar para
su concesión informe médico acreditativo.
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ART. 7º.- Bonificaciones.- Las industrias y cualquiera otros radicados en el Polígono
Industrial de Arinaga tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota anual, mientras exista la
Entidad Administrativa de Conservación del citado Polígono, que le será reconocida a partir de la
autorización del vado correspondiente.
ART. 8º.1.- Se formarà un padròn de las personas sujetas al pago del derecho o tasa que
aprobado en principio por el Ayuntamiento, se anunciarà al pùblico por quince dìas en el Boletìn
Oficial de la Provincia, a los efectos de reclamaciones.
2.- El referido Padròn, una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa la resoluciòn de las
reclamaciones interpuestas, constituirà la base de los documentos cobratorios.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIONES.
ART. 9º.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorizaciòn municipal y
consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta
Ordenanza y seràn sancionadas de acuerdo con la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento
y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo èllo sin perjuicio de cuantas otras
responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y
publicada en el B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21 de
diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de 2010;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o
derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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libro.011
jtg
TA.06.-PORTADAS, ESCAPARATES Y VITRINAS.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por
portadas, escaparates y vitrinas.
ART. 2.- Constituye el objeto de esta Tasa el aprovechamiento especial de la vìa pùblica mediante la
colocaciòn o instalaciòn de portadas, escaparates y vitrinas.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 3.1.- Hecho imponible.- Està constituido por la realizaciòn del aprovechamiento de la vìa pùblica
enumerado en los artìculos anteriores.
2.- La obligaciòn de contribuir nace desde el momento en que se realice el aprovechamiento.
3.- Sujeto pasivo.- Estàn obligados al pago de esta Tasa las personas naturales o jurìdicas, propietarios de los
inmuebles en que se hallen colocadas o instaladas las portadas, escaparates y vitrinas, quienes podràn repercutir, en su
caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
EXENCIONES.
ART.4.- Estaràn exentos: El Estado, la Comunidad Autònoma y las Entidades locales no estarán obligados al
pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto.
BASES Y TARIFAS.
ART. 5.- Se tomarà como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la superficie ocupada por
portadas, escaparates y vitrinas, que se establecerà segùn el Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de la
misma entidad y anàloga situaciòn.
De acuerdo con el mismo se establece una UNICA categorìa de calles.
ART. 6.- La tarifa que se aplicarà serà la siguiente:
C o n c e p t o s
Por cada m2. ó fracción.
Euros
A) Portadas 3,60
B) Escaparates 3,60
B)Vitrinas 3,60
ART. 7.1.- Anualmente se formarà un Padròn en el que figuraràn los contribuyentes afectados y las cuotas
respectivas que se liquiden, por aplicaciòn de la presente Ordenanza, el cual serà expuesto al pùblico por quince dìas a
efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletìn Oficial de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la
localdad.
2.- Transcurrido el plazo de exposiciòn al pùblico, el Ayuntamiento resolverà sobre las reclamaciones
presentadas y aprobarà definitivamente el Padròn que servirà de base para los documentos cobratorios correspondientes.
ART. 8.- Las bajas deberà cursarse, a lo màs tardar, el ùltimo dìa laborable del respectivo perìodo, para surtir
efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligaciòn seguiràn sujetos al pago de la exacciòn.
ART. 9.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtiràn efectos desde la fecha en que nazca la
obligaciòn de contribuir, por la Administraciòn se procederà a notificar a los sujetos pasivos la liquidaciòn correspondiente al
alta en el padròn, con expresiòn de:
a) Los elementos esenciales de la liquidaciòn.
b) Los medios de impugnaciòn que puedan ser ejercidos, con indicaciòn de plazos y organismos en que habràn
de ser interpuestos, y
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
ART. 10.- Las cuotas correspondientes a esta exacciòn seràn objeto de recibo ùnico, cualesquiera que sea su
importe, es decir de pago anual.
ART. 11.- Si por causas no imputables al obligado al pago del precio, no tiene lugar la utilizaciòn privativa o el
aprovechamiento especial procederà la devoluciòn del importe que corresponda.
ART. 12.- Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el procedimiento de apremio regulado en la
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Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y demás disposiciones vigentes de aplicación.
RESPONSABILIDAD.
ART. 13.- Ademàs de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucciòn o deterioro del
dominio pùblico local, señalizaciòn, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente
responsables estaràn obligados al reintegro del coste total.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 14.- Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse
efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se formalizarà el oportuno expediente, de acuerdo con lo
prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaciòn.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACION.
ART. 15.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorizaciòn municipal y consiguiente pago
de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y seràn sancionadas de
acuerdo con la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo èllo sin
perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y publicada en el
B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesiones plenarias del 26 de setiembre de 2005 y 28 de
noviembre del mismo año y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 156, del 7 de diciembre de 2005; comenzando a regir a
partir del 1º de enero de 2006, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 19 de diciembre de 2005.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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ORDENANZA FISCAL NÚM. TA.07
de la TASA por la utilizaciòn privativa o el aprovechamiento especial del dominio pùblico local.
TENDIDOS, TUBERIAS Y GALERIAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGIA
ELECTRICA, AGUA O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS POSTES PARA
LINEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCION O DE
REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BASCULAS, APARATOS PARA
VENTA AUTOMATICA Y OTROS ANALOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE
VIAS PUBLICAS O VUELEN SOBRE LA MISMA.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
15 a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por tendidos, tuberías y
galerias para las conducciones de energía elèctrica, agua o cualquier otro fluido incluidos postes para
líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles,
básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas o
vuelen sobre la misma.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 2.1.- Hecho imponible.- Està constituido por la realizaciòn de cualquier
aprovechamiento con los elementos señalados por el artìculo precedente.
2.- Obligaciòn de contribuir.- La misma nace por el otorgamiento de la oportuna
licencia municipal autorizando tal aprovechamiento, o desde que efectivamente se realice, si se hiciera
aùn sin la oportuna autorizaciòn.
3.-Sujeto pasivo.- Estàn obligados al pago:
a) Las personas naturales o jurìdicas que sean titulares de las licencias.
b) Las personas naturales o jurìdicas que efectivamente ocupen el suelo, vuelo o
subsuelo de la vìa pùblica.
4.- Conciertos y convenios.- Se podrá por el Ayuntamiento realizar la contratación del
servicio por cualquiera de los medios y siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de
Contratos del Sector público, facultándose al Alcalde para la firma del concierto o convenio
correspondiente, en el que entre otros condicionantes, se fijarán las tarifas a aplicar y el canon a
recibir por este Ayuntamiento como contraprestación de la gestión del servicio contratado.
EXENCIONES.
ART. 3.- Estaràn exentos: El Estado, la Comunidad Autònoma y las Entidades locales no
estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten
directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa
nacional, según el art. 21.2 del citado Texto.
BASES Y TARIFAS.
ART. 4.- Se tomarà como base de la presente exacciòn:
1.- En los aprovechamientos que se caractericen por la ocupaciòn del terreno:
a) Por ocupaciòn directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el
aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
b) Por ocupaciòn directa del vuelo: el valor de la superficie de la vìa pùblica sobre la
que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento.
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c) Por ocupaciòn del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el
aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
2.- En los aprovechamientos que consistan en la instalaciòn o colocaciòn de elementos
aislados, cuando la superficie ocupada, alzada o proyectada por cada elemento no exceda de un
metro cuadrado: el nùmero de elementos instalados o colocados.
3.- En los aprovechamientos constituidos por la ocupaciòn del vuelo o subsuelo, por
cables: los metros lineales de cada uno.
ART. 5.1.- Se tomarà como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la
superficie ocupada por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribuciòn o de registro,
bàsculas, aparatos para venta automàtica y otros anàlogos que se establezcan sobre la vìa
pùblica o vuelen sobre la misma, que se establecerà segùn el Catastro de Urbana, o en su defecto el
valor de terrenos de la misma entidad y anàloga situaciòn.
2.- Clasificación del Municipio.- A los efectos de la aplicación de la tasa regulada en
esta Ordenanza se clasifica este Municipio en dos categorías:
Primera categoría.- Comprende Agüimes-casco; Cruce de Arinaga; Arinaga; Carretera
de Las Palmas a Mogán C-812; y zonas turísticas de Vargas, Edén, El Oasis y cualquiera otra que
acuerde el Ayuntamiento en el futuro.
Segunda categoría.- Comprende el resto del Municipio no incluido en el apartado
anterior.
ART. 6. La expresada exacciòn municipal, se regularà con la siguiente TARIFA:
C O N C E P T OS
UNIDAD DE
ADEUDO
CATEGORÍA 1ª
Al año
EUROS
CATEGORÍA 2ª
Al año
EUROS
1.- Postes de hierro, madera o análogos. Cada uno 3,75 3,35
2.-Cables, conductos y/o tuberías. ml. 1,65 1,08
3.-Palomillas. Cada una 0,22 0,16
4.-Cajas de amarre, de distribución o registro. Cada una 0,33 0,27
5.-Básculas, cada una, por m2. o fracción. m2 3,68 2,81
6.-Por cada aparato o máquina para la expedición o venta de
cigarrillos, refrescos o similares. Por cada m2. o fracción m2 28,20 26,37
7.-Por ocupación de la vía pública o terrenos municipales con
aparatos para suministro de gasolina o cualquier otro producto. Por
cada y m2. o fracción m2 30,70 29,30
8.-Por cualquier máquina o aparato no especificado en los
aparatos anteriores. Por cada y m2. o fracción m2 30,28 28,12
9.-Por ocupación del vuelo o suelo de la vía pública con anuncios,
letreros o pancartas. Por m2. o fracción m2 61,65 59,48
10.-Por la ocupación de terrenos públicos y de uso público con
vallas publicitarias. Por m2. o fracción m2 59,48 58,40
11.-Por cada cajero automático situado en la fachada de un
inmueble, de uso exclusivo de entidades bancarias. Cada uno 548,32 405,56
12.-Por cada cajero automático situado en la fachada de un
inmueble para adquisición de películas de video, o de cualquier
otro producto legalizado en el mercado, ya sea en régimen de
compra o alquiler. Cada uno 365,55 293,08
13.-Por cada ventanilla instalada en las fachadas de los inmuebles
para venta de productos legalizados en el mercado y no detallados
en apartados anteriores. Cada uno 365,55 293,08
14.-Por cada máquina recreativa o cualquier otra cuyo
funcionamiento dependa del uso de monedas, tanto para adultos
como para menores. Cada uno 183,85 147,08
15.- Grúas utilizadas en la construcción, cuyo brazo ocupe en su
recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre o fracción.
Por cada una 778,68 702,98
Las cuantías que corresponda abonar a la grúa por la ocupación del vuelo son compatibles con las que, en su
caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública.
El abono de esta tasa no exime de la obligación de obtener la autorización municipal.
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ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 7.- Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente
Ordenanza deberàn solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrà exigìrseles un
depòsito o fianza afecta al resultado de la autorizaciòn.
ART. 8.1.- Anualmente se formarà un Padròn en el que figuraràn los contribuyentes
afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicaciòn de la presente Ordenanza, el cual
serà expuesto al pùblico por quince dìas a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletìn
Oficial de la Provincia y por difusiòn de edictos en la forma acostumbrada en esta localidad.
2.- Transcurrido el plazo de exposiciòn al pùblico, el Ayuntamiento resolverà sobre las
reclamaciones presentadas y aprobarà definitivamente el Padròn que servirà de base para los
documentos cobratorios correspondientes.
ART. 9.- Las bajas deberàn cursarse, a lo màs tardar, el ùltimo dìa laborable del
respectivo perìodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligaciòn
seguiràn sujetos al pago de la exacciòn.
ART. 10.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtiràn efectos desde la fecha
en que nazca la obligaciòn de contribuir, por la Administraciòn se procederà a notificar a los sujetos
pasivos la liquidaciòn correspondiente al alta en el padròn, con expresiòn de:
a) Los elementos esenciales de la liquidaciòn.
b) Los medios de impugnaciòn que puedan ser ejercidos, con indicaciòn de plazos y
organismos en que habràn de ser interpuestos; y
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
ART. 11.- Si por causas no imputables al obligado al pago de la Tasa, no tiene lugar la
utilizaciòn privativa o el aprovechamiento especial procederà la devoluciòn del importe que
corresponda.
ART. 12.- Las cuotas no satisfechas, se haràn efectivas por el procedimiento de apremio
regulado en la Ordenanza Fiscal General y demàs disposiciones que sean de aplicación.
RESPONSABILIDAD.
ART. 13.- Ademàs de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de
destrucciòn o deterioro del dominio pùblico local, señalizaciòn, alumbrado ù otros bienes municipales,
el beneficiario o los subsidiariamente responsables estaràn obligados al reintegro del coste total.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 14.- Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables, aquellas cuotas que
no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se
formalizarà el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de
Recaudaciòn.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN.
ART. 15.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorizaciòn municipal
y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta
Ordenanza, y seràn sancionadas de acuerdo con la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y
subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo èllo sin perjuicio de en cuantas otras
responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y
publicada en el B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
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La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21
de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de 2010;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o
derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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TA.08.-OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y
OTROS ELEMENTOS ANALOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15
a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por ocupaciòn de terrenos
de uso pùblico local con mesas, sillas y otros elementos anàlogos, con finalidad lucrativa.
ART. 2.- El objeto de la presente exacciòn està constituido por la ocupaciòn con
caràcter no permanente de la vìa pùblica y bienes de uso pùblico por mesas, sillas o elementos
anàlogos con finalidad lucrativa.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 3.1.- Hecho imponible.- La ocupaciòn con caràcter no permanente de la vìa
pùblica o bienes de uso pùblico con alguno o algunos de los elementos que constituyen el objeto de
la presente Ordenanza.
2.- Obligaciòn de contribuir.- La obligaciòn de contribuir nace desde el momento en que
el aprovechamiento sea autorizado, o desde que el mismo se inicie, si se efectuara sin la
correspondiente licencia municipal.
3.- Sujeto pasivo.- Estàn solidariamente obligados al pago de la Tasa:
a) Los titulares de las respectivas licencias municipales.
b) Los beneficiarios de los aprovechamientos regulados por la presente Ordenanza.
c) Los propietarios o arrendatarios de los elementos colocados en la vìa pùblica o
bienes de uso pùblico.
d) Las personas o Entidades encargadas de la colocaciòn, retirada o vigilancia de
dichos elementos.
EXENCIONES.
ART. 4.- Estaràn exentos: El Estado, la Comunidad Autònoma y las Entidades locales no
estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o
a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto.
BASES Y TARIFAS.
ART. 5.- Se tomarà como base de gravamen la superficie ocupada por los elementos que
constituye el objeto de esta Ordenanza, y como unidad de adeudo el metro cuadrado.
ART. 6.- Se tomarà como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la
superficie ocupada por mesas y sillas con finalidad lucrativa, que se establecerà segùn el Catastro
de Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de la misma entidad y anàloga situaciòn.
De acuerdo con el mismo se establece una UNICA categorìa de calles.
ART. 7.- La expresada exacción municipal, se regulará con la siguiente TARIFA:
Categoría Importe de derechos
Licencias o permisos calle Por trimestre Por año
Euros Euros
Mesas y sillas (por cada mesa con hasta cuatro sillas). Única 33,00 80,00
ADMINISTRACION Y COBRANZA.
ART. 8.- Toda persona o entidad que pretenda beneficiarse directamente de cualesquiera
de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la precedente tarifa de esta Ordenanza,
deberà solicitar del Ayuntamiento la oportuna licencia o permiso.
Las licencias se entenderàn caducadas sin excusa ni pretexto alguno en la fecha señalada
para su terminaciòn.
A toda solicitud podrà exigìrsele un depòsito o fianza afecta al resultado de la autorizaciòn.
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ART. 9.- Terminada la actividad el interesado deberá comunicar al Ayuntamiento el cese
de la misma para su baja en padrón, caso contrario continuará aplicándose la tasa.
ART. 10.- Las cuotas no satisfechas, se haràn efectivas por el procedimiento de apremio
regulado en la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones que sean de aplicación.
RESPONSABILIDAD.
ART. 11.- Ademàs de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de
destrucciòn o deterioro del dominio pùblico local, señalizaciòn, alumbrado u otros bienes
municipales, el sujeto pasivo o los subsidiariamente responsables estaràn obligados al reintegro del
coste total.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 12.- Se consideraràn partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan podido hacerse
efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se formalizaràn el oportuno
expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaciòn.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACION.
ART. 13.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorizaciòn municipal
y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala
esta Ordenanza, y seràn sancionadas de acuerdo con la Ordenanza Fiscal General de este
Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo èllo sin perjuicio de en cuantas
otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y
publicada en el B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de septiembre
de 2007 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 151, del 21 de noviembre de 2007;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2008, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2
de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o
derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 26 de noviembre de 2007
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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ORDENANZA NÚM. TA.09 de la
TASA por la utilizaciòn privativa o el aprovechamiento especial del dominio pùblico local por
INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por la
instalación de quioscos en la vía pública.
ART. 2.- Será objeto de esta Tasa la ocupación de la vía pública con pequeñas construcciones o instalaciones
para el ejercicio de actividades comerciales, industriales, de propaganda, proselitismo de cualquier clase o análogas.
ART. 3.-. La presente Tasa es independiente y compatible con cualquier otra Tasa, Licencia o autorización que
se exija con arreglo a derecho.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 4.1.- Hecho imponible.- Está constituido por el aprovechamiento especial indicado en el artículo segundo.
2. Obligación de contribuir.- La obligaciòn de contribuir nace por el otorgamiento de la autorización o desde
que se realice el aprovechamiento aunque se hiciera sin la correspondiente autorización.
3. Sujeto pasivo.- Se hallan solidariamente obligadas al pago:
a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la licencia.
b) El titular de la industria que se ejerza en el quiosco.
c) La persona que regente la actividad que se desarrolle en el quiosco.
d) Las personas o entidades a cuyo favor se realice la propaganda o proselitismo.
EXENCIONES.
ART. 5.- Estaràn exentos: El Estado, la Comunidad Autònoma y las Entidades locales no estarán obligados al
pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto.
BASES Y TARIFAS.
ART. 6.- Se tomará como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la super ficie ocupada por el
quiosco que se establecerá según el Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de la misma entidad y análoga
situación.
De acuerdo con el mismo se establece: ÚNICA categoría de calles:
ART. 7.- La cuantía de la Tasa será de acuerdo con la siguiente TARIFA :
CLASE DE INSTALACIÓN
CATEGORÍA DE
CALLES
AL TRIMESTRE.
POR M2.
Euros
A) Quiscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafes, refrescos, etc
Única 56,25
B) Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco,
lotería, chucherías, etc.
Única 56,25
C) Quioscos dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artìculos
propios de temporada y no determinados expresamente en otro epìgrafe de esta
Ordenanza, con un mínimo de diez metros cuadrados. Única 56,25
D) Quioscos de masa frita Única 56,25
E) Quioscos dedicados a la venta de cupones de ciegos. Única 56,25
F) Quioscos dedicados a la venta de flores Única 56,25
G) Quioscos dedicados a la venta y otros artículos no incluidos en otro epìgrafe
de esta Ordenanza.
Única 56,25
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ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 8.- Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberán
solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la
autorización.
ART. 9.- Las cuotas exigibles por esta exacción tendrán carácter trimestral irreducible.
ART. 10.- La presente se considerará devengada al otorgarse la licencia o al ocuparse la vía pública sin ella, y,
posteriormente el día 1º de los períodos sucesivos.
ART. 11.- La primera cuota anual se abonará al recogerse el titulo de la autorización
ART. 12.- Si por causas no imputables al obligado al pago del precio, no tiene lugar la utilización privativa o el
aprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.
ART. 13.- Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el procedimiento de apremio regulado en la
Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y demás disposiciones de aplicación.
ART. 14.- Al cesar en el aprovechamiento, cualquiera que sea la causa que lo motive, los titulares vienen
obligados a comunicar a la Administración municipal la oportuna declaración de baja, antes de finalizar el plazo en que se
produzca la misma.
RESPONSABILIDAD.
ART. 15.- Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del
dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente
responsables estarán obligados al reintegro del coste total.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 16.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse
efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo
prevenido en la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento, en ell vigente Reglamento General de Recaudación y
demás normas de aplicación.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN.
ART. 17.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago
de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de
acuerdo con la Ley General Tributaria; todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan
incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y publicada en el B.O.P.
152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 18 de octubre de 2004 y su publicación
definitiva en el B.O.P. núm. 152, del 8 de diciembre de 2004; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2005, conforme
a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley
7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación
expresa.
Villa de Agüimes, a 20 de diciembre de 2004.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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TA.10.- INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA,
ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO
PÚBLICO LOCAL ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS
Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por la
instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público
local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ART. 2.- El objeto de la presente autorizaciòn està constituido por la ocupaciòn, de la vìa u otros terrenos de uso
pùblico con alguno de los elementos citados en el art. 1 ò desarrollo en una u otros de las actividades en el mismo
señaladas.
ART. 3- Los titulares de estas autorizaciones deberàn ademàs cumplir ineludiblemente lo establecido en la
Ordenanza correspondiente de policìa y buen gobierno sobre venta ambulante y demàs disposiciones o bandos de la
Alcaldìa sobre el particular.
OBLIGACIONES DE CONTRIBUIR.
ART. 4.1.- Hecho imponible.- La realizaciòn en la vìa pùblica o bienes de uso pùblico municipal de los
aprovechamientos o actividades referidos en el artìculo primero.
2.- La obligaciòn de contribuir nacerà por el otorgamiento de la licencia o desde la iniciaciòn del
aprovechamiento, o actividad aunque lo fuere sin licencia.
3.-Sujeto pasivo.- La persona titular de la Licencia municipal, o la que realice el aprovechamiento, o actividad.
EXENCIONES.
ART. 5.- Estaràn exentos: El Estado, la Comunidad Autònoma y las Entidades locales no estarán obligados al
pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto.
BASES Y TARIFAS.
ART. 6.- La base de la presente exacciòn estarà constituida por la superficie ocupada o por la actividad
desarrollada y el tiempo de duraciòn de la licencia.
ART. 7.- Se tomarà como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la superficie ocupada por la
colocaciòn de puestos, barracas, casetas de venta, espectàculos o atracciones situados en terrenos de uso pùblico è
industrias callejeras y ambulantes, que se establecerà segùn el Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de
la misma entidad y anàloga situaciòn.
De acuerdo con el mismo se establece una UNICA categorìa de calles.
ART. 8.- Las cantidades a aplicar por los derechos de licencia seràn las fijadas en las siguientes T A R I F A S :
L i c e n c i a s Importe por día.
Euros
a) Puestos, casetas y barracas, por m2. 3,60
b) Fotógrafos ambulantes, fijadores de carteles, etc. 3,60
c) Por mesas de juego. Cada una. 26,00
d) Utilización de altavoces para las actividades indicadas. 26,70
e) Aquellas personas que realicen actividades durante todo el año o parte de èl pueden solicitar el establecimiento
de conciertos o convenios.
f) Se faculta al Sr. Concejal delegado del área de festejos para suscribir con los particulares que así lo deseen
conciertos o convenios puntuales con motivo de las fiestas que se celebren en el Municipio.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 9.- Las licencias expresadas en la precedente tarifa deberàn solicitarse y obtenerse de la Administraciòn
municipal previamente al ejercicio de la industria o actividad, ingresando en el acto el importe de la liquidaciòn que se
practique.
Excepcionalmente, en el caso de Ferias, Mercados y Fiestas, convocados o patrocinados por esta Corporaciòn
podràn ser satisfechos, directamente al personal encargado de su recaudaciòn. Tambièn podràn subastarse los puestos
siempre que las tarifas estèn por encima de las indicadas anteriormente.
ART. 10.- Si por causas no imputables al obligado al pago del precio, no tiene lugar la utilizaciòn privativa o el
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aprovechamiento especial procederà la devoluciòn del importe que corresponda.
ART. 11.- Todas las personas obligadas a proveerse de licencia con arreglo a esta Ordenanza deberàn tenerla
consigo para exhibirlas a peticiòn de cualquier Autoridad, Agente o empleado municipal, bajo apercibimiento de que toda
negativa a exhibirla serà considerada como caso de defraudaciòn sujeto a las responsabilidades a que hubiera lugar
pudiendo llegarse incluso al cese de la actividad y comiso de los gèneros y enseres.
ART. 12.- Las cuotas no satisfechas, se haràn efectivas por el procedimiento de apremio regulado en la
Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y demás disposiciones de aplicación.
RESPONSABILIDAD.
ART. 13.- Ademàs de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucciòn o deterioro del
dominio pùblico local, señalizaciòn, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente
responsables estaràn obligados al reintegro de coste total.
PARTIDAS FALLIDAS
ART. 14.- Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables aquèllas cuotas que no hayan podido hacerse
efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se formalizarà el opor tuno expediente de acuerdo con lo
prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaciòn.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACION.
ART. 15.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorizaciòn municipal y consiguiente pago
de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y seràn sancionadas de
acuerdo con la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo èllo sin
perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y publicada en el B.O.P.
152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de noviembre de 2008 y su
publicación definitiva en el B.O.P. núm. 157, del 8 de diciembre de 2008; comenzando a regir a partir del 1º de enero de
2009, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts.
107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su
modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 19 de diciembre de 2008
Vº Bº LA SECRETARIA,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA FISCAL NUM. 11 REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO
ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE
SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL.
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa
por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés
general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente
Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a
favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que
resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación
del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de
aquéllas.
3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los
suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se
presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción
de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de
suministros de interés general.
Artículo 3.- Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que
resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los
de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como
también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por
cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas
distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se
refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se
efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o
interconexión a las mismas.
3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que
presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos
6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.
4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se
prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo
de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4.- Sucesores y responsables
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad
jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados
solidariamente hasta los límites siguientes:
a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas
pendientes.
b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que
les corresponda.
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Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.
2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de
extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean
beneficiarios de la operación.
3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los
destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas
entidades.
4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a
las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del
valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción
tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.
b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General
Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por
las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.
6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:
a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran
realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta
los límites siguientes:
- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente
y de las sanciones.
- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se
encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades
que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad.
7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 5. - Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria
1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de
telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:
a) Base imponible
La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público
por el servicio de telefonía móvil se calcula:
BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)
Siendo:
Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes
de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,9 euros/ año.
Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio asciende a 11.995.
NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio, que asciende a 28.224.
Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil.
Su importe para 2010 es de 279,1 euros/año.
b) Cuota básica
La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:
QB = 1,4% s/ BI
Cuota tributaria/operador = CE * QB
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Siendo:
CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado,
incluyendo las modalidades de postpago y prepago.
El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 114.660,19 euros.
c) Imputación por operador
Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:
Operadores CE Cuota
Movistar 48,87% 14.008,61 euros/trimestre
Vodafone 33,11% 9.491,00 euros/trimestre
Orange 16,58% 4.752,67 euros/trimestre
Yoigo 0,71% 203,52 euros/trimestre
Euskatel 0,73% 209,26 euros/trimestre
Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del
importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este
artículo.
A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el
ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido
inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por
el obligado tributario.
La cuota de participación de mercado correspondiente a cada operador es la última publicada
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en sus Informes anuales.
2.- El cuadro anterior se actualizará según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe
Anual de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 6.- Otros servicios diferentes de la telefonía móvil – Base imponible y cuota
tributaria
1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la
base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan
anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.
2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el
sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de
ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar
al titular de la red, por el uso de la misma.
3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos
procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la
misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la
actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados
por hechos o actividades extraordinarias.
A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los
conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que
corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio
de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha,
conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad
de la empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas
suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios
utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las
empresas suministradoras.
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4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan
los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un
ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.
5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos
siguientes:
a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o
contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el
apartado 3.
c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza
análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su
patrimonio.
6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el
artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el
Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que
las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.
7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en
este artículo.
Artículo 7.- Periodo impositivo y devengo de la tasa
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la
utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o
servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los
trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los
trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos
siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el
momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta
ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado
aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia
la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se
prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el
período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 8.- Régimen de declaración y de ingreso – Servicios de telefonía móvil
1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de
esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo
que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.
2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en
base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de
los servicios durante el año 2010.
3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos
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oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo
de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.
Artículo 9.- Régimen de declaración e ingreso – Otros servicios
1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se
establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y
comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese
en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer
constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de
finalización.
2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil
posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de
suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno
de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La
especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de
la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de
peaje.
La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del
mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros
instrumentos de medida, instalados en este Municipio.
3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los
titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la
presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad
propietaria de la red utilizada.
4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota
en los lugares y plazos de pago que se indiquen.
Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se
derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.
5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este
artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la
Ley General Tributaria.
6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes
títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la
tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface
a este Ayuntamiento.
Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en
esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos
regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.
Artículo 10.- Infracciones y sanciones
1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa
dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo
191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión,
inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley
General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión,
Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.
3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos
necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria
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tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el
mencionado artículo.
Disposición adicional 1ª - Actualización de los parámetros del artículo 5º.
Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros
Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.
Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros
establecidos para el ejercicio 2010.
Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2010, las referencias a este año,
contenidas en los artículos 5 y 8, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que
se aplique la ordenanza.
Disposición adicional 2ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las
referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de
la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de
ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se
produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
Disposición final.
La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada con carácter definitivo en sesión plenaria del 26 de
octubre de 2.009 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 161, del 18 de diciembre de 2009;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2010, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación
expresa.
Villa de Agüimes, a 21 de diciembre de 2009
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NÚM. TS.01
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 15 a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Término
Municipal, la tasa por expedición de documentos.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ART. 2.1.- El hecho imponible es la actividad municipal desarrollada con motivo
de la tramitación, a instancia de parte, de los documentos que expidan o de que entiendan la
Administración o las autoridades municipales.
2.- La obligación de contribuir nace en el momento de presentación de la
solicitud que inicie el servicio, exigiéndose en todos los casos el depósito previo; salvo que
provenga de actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del
interesado pero que redunde en su beneficio, en tal caso las tasas serán abonadas,
previamente, a la entrega de la documentación correspondiente.
3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes
necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias,
los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra
resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o
realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el
aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por
otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
SUJETO PASIVO.
ART. 3.- Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten,
provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación de un expediente.
BASES Y TARIFAS.
ART. 4.- Constituirá la base de la presente exacción la naturaleza de los
expedientes a tramitar y documentos a expedir.
ART. 5.1.- LA TARIFA a aplicar por tramitación completa será la siguiente:
Núm. de
orden
Descripción del servicio Importe
Euros
1 Bastanteos de poderes. Por cada uno. 39,00
2 Certificaciones de documentos de conducta, convivencia y cualquiera
otras no incluidas en los apartados siguientes, del último quinquenio:
a) El primer folio. 2,50
b) Por cada folio que siga al primero. 1,20
3 Certificaciones sobre documentos del archivo municipal:
a) De documentos con hasta 5 años de antigüedad:
a.1) El primer folio. 6,00
a.2) Por cada folio que siga al primero. 1,80
b) De documentos con más de 5 años de antigüedad:
b.1) El primer folio. 7,40
b.2) Por cada folio que siga al primero. 1,90
4 Certificaciones de residencia, por cada una. 2,50
5 Certificaciones de residencia o empadronamiento para importación de
vehículos y otros similares. Por cada una. 13,90
6 Compulsa de documentos:
a) El primer folio. 1,00
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b) Por cada folio que siga al primero. 0,25
7 Información urbanística:
a) Por cada escrito sobre información urbanística, con excepción de
los correspondientes a viviendas autoconstruidas. 75,70
b) Por cada certificación de no estar incurso en expedientes de
disciplina urbanística. 24,70
8 Fotocopias de documentos:
a) De tamaño folio, por cada una 0,40
b) De doble folio, por cada una 0,80
9 Fotocopias de documentos del archivo municipal con antigüedad de
hasta 5 años:
a) De tamaño folio. 3,70
b) De doble folio 7,50
10 Fotocopias de documentos del archivo municipal con antigüedad superior
a 5 años:
a) De tamaño folio. 5,00
b) De doble folio 8,25
11 Expedición de duplicados de cartas de pago:
a) Con antigüedad de hasta 5 años. 3,70
b) Con antigüedad superior a 5 años. 7,40
12 Fotocopias de ordenanzas fiscales. Por cada folio. 0,75
13 Por cada libro de ordenanzas fiscales, en papel o en soporte digital: 37,00
14 Copias de planos:
a) Doble folio o inferior. 8,65
b) Inferior al m2. 13,90
c) Por cada m2. o fracción que exceda del m2. 26,20
15 Por cada licencia de bailes ú otros. 13,00
16 Constitución de fianzas o depósitos por adjudicación de subastas. 1%
17 Actas de recepción de obras, por cada una:
a) De presupuesto hasta 6.010,00 euros. 60,00
b) De presupuesto de 6.010,01 euros a 60.101,00 euros. 115,00
c) De presupuesto de 60.101,01 euros a 100.000,00 euros. 160,00
d) De presupuesto de 100.000,01 euros a 200.000,00 euros 180,00
e) De Presupuesto superior a 200.000,00 euros 200,00
18 Por cada expediente de declaración de ruina de fincas urbanas. 113,00
19 Certificaciones de liquidación de Plus Valía:
a) Cuota inferior a 30,05 euros c/u. 3,10
b) Cuota de 30,06 a 150,25 euros c/. 3,60
c) Cuota de 150,26 a 270,46 euros c/u. 4,20
d) Cuota de 270,47 euros en adelante, c/u. 5,70
20 Por cada certificación de Plus valía no sujeta, exenta o prescripta. 6,20
21 Por cada certificación catastral. 8,25
22 Tramitación legalización obras para servicios de agua y luz, la tasa será
la equivalente a la Ordenanza del impuesto de construcciones o tasa
de licencias de obras según proceda.
23 Los cambios de cesión o titularidad de expedientes en trámite, por cada
uno 37,80
24 A las solicitudes de urgencia se aplicará sobre las tarifas anteriores un 50%
2.- Las condiciones para beneficiarse del proyecto municipal de vivienda estará
regulado en la Ordenanza de Viviendas autoconstruidas.
ART. 6.- La presente tasa es compatible con las correspondientes a las
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CONCESIONES Y LICENCIAS que se soliciten.
EXENCIONES.
ART. 7.1.- Estarán exentos de la tasa regulada en esta Ordenanza:
a) Las personas acogidas a la Beneficencia Municipal.
b) Los documentos expedidos a instancia de autoridades civiles, militares o
judiciales, para surtir efecto en actuaciones de oficio.
c) Las autorizaciones a menores para concertar contratos laborales.
d) Las actuaciones inherentes a los servicios públicos de comunicaciones y a los
que interesen a la seguridad y defensa nacional.
e) Las certificaciones que sean solicitadas por los estudiantes, con motivo de la
cumplimentación de las matrículas o solicitud de becas.
f) Las certificaciones que sean solicitadas por las entidades deportivas radicadas
en este Municipio, con motivo de la realización de actividades deportivas.
g) Las certificaciones que sean solicitadas por los centros educativos de este
Municipio, para los viajes que organicen en grupos con escolares.
2.- Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en
materia de tasas, beneficio tributario alguno.
ART. 8.- Los derechos por cada petición de busca de antecedentes se
devengarán aunque sea negativo su resultado.
ART. 9.- En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal
General y demás disposiciones vigentes en la materia.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre
de 1989 y publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de
enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de
septiembre de 2007 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 151, del 21 de noviembre de
2007; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2008, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111
de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo
vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 26 de noviembre de 2007
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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ORDENANZA NUM. TS.02
Tasas por prestaciòn de servicios o realizaciòn de actividades administrativas de competencia local.
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS O AUTORIZACIONES
ADMINISTRATIVAS DE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE
ALQUILER.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART.1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 15 a 20 y concordantes de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, modificada por la Ley 25/98, de 13 de julio, se establece en
esteTèrmino Municipal, la tasa por otorgamiento de licencias o autorizaciones
administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
ART. 2.- La prestaciòn de los servicios tècnicos y administrativos necesarios
para el otorgamiento de licencias y autorizaciones referidas en el art. 1, constituye el objeto
de la presente exacciòn.
ART. 3.- La tasa a que se refiere esta Ordenanza comprende los conceptos,
relativos a las licencias de auto-taxis y demàs vehìculos ligeros de alquiler, que a
continuaciòn se relacionan:
a) Concesiòn, expediciòn y registro de licencias y autorizaciones
administrativas.
b) Uso y explotaciòn de licencias y autorizaciones.
c) Sustituciòn de vehìculos.
d) Revisiòn de vehìculos.
e) Transmisiòn de licencias.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 4.- La obligaciòn de contribuir nace:
a) Por la concesiòn, expediciòn y registro de la licencia y autorizaciòn
administrativa para el servicio de transporte en auto-taxis y demàs vehìculos de alquiler de
las clases A, B y C del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de
Transportes en Automòviles ligeros.
b) Por el uso y explotaciòn de las licencias de dichas clases A, B y C.
c) Por la aplicaciòn de las licencias a otro vehìculo por sustituciòn del anterior.
d) Por revisiòn de vehìculos.
e) Por transmisiòn de licencias.
SUJETO PASIVO.
ART. 5.- Estàn obligados al pago de la tasa las personas o entidades a cuyo
favor se realicen las prestaciones objeto de esta tasa.
BASES Y TARIFAS.
ART. 6.- La tarifa a aplicar, por cada una de las autorizaciones o concesiones, será la
siguiente:
A Concesión ordinaria licencia para vehículos-taxi para servicios
públicos de viajeros. 3.000,00
B Concesión ordinaria de licencia para triciclos, furgones o camiones. 560,00
C Concesión ordinaria de licencia para líneas de transportes urbanos. 2.868,00
D Concesiones de licencias por traspasos:
a) Para vehículos del apartado A):
1.-Por fallecimiento del titular a favor de su esposa é hijos. 260,00
2.-Por cualesquiera otras motivaciones. 7.100,00
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b) Para vehículos del apartado B):
1.-Por fallecimiento del titular a favor de su esposa é hijos. 149,00
2.-Por cualesquiera otras motivaciones. 2.130,00
c) Para las concesiones del apartado C):
1.-Por fallecimiento del titular a favor de su esposa ó hijos. 1.491,00
2.-Por otras motivaciones. 2.983,00
E Revisión anual ordinaria:
De los vehículos detallados en los apartados anteriores.
Tasa anual. 45,00
F Por sustitución de vehículos:
De los indicados en los apartados anteriores. 149,00
G Por expedición del permiso municipal de conducir. 75,00
H Por revisión quinquenal del permiso municipal de conducir. 60,00
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 7.- Las cuotas correspondientes al epìgrafe A) de la anterior Tarifa, se
satisfaràn en el momento de concederse las Licencias, sin perjuicio de que en el momento de
solicitarlas pueda la Administraciòn Municipal exigir una provisiòn de fondos.
Si la Licencia no fuese concedida vendrà obligado el solicitante a satisfacer el 50
por ciento de la Tasa.
ART. 8.- Respecto al epìgrafe B) se confeccionarà el oportuno Padròn; la
inclusiòn y baja en el mismo serà automàtica y por el hecho mismo de la concesiòn o retirada
de la Licencia, lo que se notificarà al interesado. Anualmente se anunciarà, oportunamente, el
cobro de las cuotas sin que sea obligaciòn hacer una notificaciòn o requerimiento personal.
Los interesados tienen obligaciòn de comunicar a la Administraciòn Municipal las
modificaciones que se produzcan en los datos que consten en tal Padròn.
ART. 9.- Las cuotas periòdicas anuales son compatibles con la inspecciòn
tècnica de vehìculos a que hace referencia el RD. 2344/85, de 20 de noviembre.
ART. 10.- Para conceder estas licencias habrà que cumplir los requisitos que
señalan el RD.763/79, de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los
Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en automòviles Ligeros y el RD.2025/84, de
17 de octubre.
ART. 11.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, se haràn
efectivas por la vìa de apremio.
EXENCIONES.
ART. 12.1.- Estaràn exentos: El Estado, la Comunidad Autònoma y Provincia a
que este Municipio pertenece, asì como cualquier Mancomunidad, Area Metropolitana ù otra
Entidad de la que forme parte.
2. Salvo los supuestos establecidos en el nùmero anterior, no se admitirà, en
materia de tasas, beneficio tributario alguno.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN.
ART. 13.- Se consideraràn defraudadores de la Tasa que regula la presente
Ordenanza las personas que realicen las actividades señaladas en el art. 1. aunque no sea en
forma reiterada y habitual sin haber obtenido la correspondiente autorizaciòn, aunque la
tuvieran solicitada y en tràmite.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 14.- Se consideraràn partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan podido
hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se formalizarà el
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oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaciòn.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de
1989 y publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de
enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de
septiembre de 2007 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 151, del 21 de noviembre de
2007; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2008, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111
de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo
vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 26 de noviembre de 2007
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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ORDENANZA NÚM. TS.03
Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
" OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
EXIGIDAS POR LA LEY DEL SUELO."
NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 15 a 20 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal, la tasa por otorgamiento
de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.
ART. 2.- Será objeto de esta exacción la prestación de los servicios técnicos y
administrativos necesarios para el otorgamiento de la preceptiva licencia para instalaciones,
construcciones y obras de toda clase, demoliciones, movimientos de tierras, parcelaciones, y
reparcelaciones, demarcaciones de alineaciones y rasantes, cerramientos, corta de árboles,
colocación de carteles, así como ocupación de viviendas y locales, cambio de uso de los mismos,
modificación de estructura y/o aspecto exterior de las edificaciones ya existentes; vertederos y
rellenos; obras de instalación, ampliación o reforma de viviendas, locales de negocio è industrias;
obras en el cementerio, colocación de nichos y panteones, incluida colocación de lápidas;
alcantarillas particulares, acometida a las públicas y construcción de pozos negros; obras de fontanería;
instalaciones eléctricas, su ampliación y/o modificación en viviendas y edificios urbanos;
obras menores; todos los actos que señalen los Planes de Ordenación, normas subsidiarias y, en
general cualesquiera otros actos u obras de naturaleza análoga; así como sus prórrogas.
Esta tasa es compatible con el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
establecido en el art. 59.2 del citado Texto Refundido.
.
HECHO IMPONIBLE Y DEVENGO.
ART. 3.1.- La obligación de contribuir nace en el momento de formularse la solicitud
de la preceptiva licencia, o la comunicación previa del interesado que inicie el expediente, que no
se tramitará mientras no se haya efectuado el pago de la tasa correspondiente; o con la incoación
del oportuno expediente, de oficio, por la Administración para aquellos que realicen o ejecuten
cualquier instalación, construcción u obra, sin haber obtenido la correspondiente licencia, y sin
perjuicio de la imposición de sanción o adopción de las medidas que procedan.
2.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad administrativa no
se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
SUJETO PASIVO.
ART. 4.- El sujeto pasivo de la tasa es toda persona física o jurídica beneficiaria de
la concesión de la licencia.
ART. 5.- Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas solicitantes de la
respectiva licencia y los ejecutantes de las instalaciones, construcciones u obras, cuando se
hubiera procedido sin la preceptiva licencia.
ART. 6.- En todo caso y según el art. 42 Ley General Tributaria serán sustitutos del
contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
ART. 7.- Responden solidariamente con los sujetos pasivos los propietarios o
poseedores, así como los arrendatarios, en su caso, de los inmuebles en los que se realicen las
instalaciones, construcciones y obras, siempre que unas y otras hayan sido llevadas a cabo con
su conformidad expresa o tácita y sin abuso de derecho.
BASES.
ART. 8.- Se tomará como base de la presente exacción, en general, el coste real y
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efectivo de la obra, construcción o instalación, con las excepciones siguientes:
a) En las obras de demolición, la cantidad de metros cuadrados en cada planta o
plantas a demoler.
b) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado o relleno de
solares, los metros cúbicos de tierra a remover.
c) En las parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones, segregaciones, etc., la
superficie expresada en metros cuadrados objeto de tales operaciones.
d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes, los metros lineales de fachada
o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.
e) En las autorizaciones para ocupar, habitar o alquilar viviendas o locales de
cualquier clase sean éstos cubiertos o descubiertos, la capacidad en metros cuadrados.
f) En las prórrogas de expedientes ya liquidados por la presente Ordenanza, la cuota
satisfecha en el expediente originario corregido por los módulos de coste de obra vigente en cada
momento.
g) En las obras menores, la unidad de obra.
h) En las colocaciones de muestras comerciales, la unidad de muestra.
i) En los cerramientos de solares, los metros lineales de valla, cualquiera que sea la
naturaleza de la misma.
j) En los cambios de uso, la superficie objeto del cambio, medida en metros
cuadrados.
k) En la corta de árboles, la unidad natural.
ART. 9.- Para la determinación de la base se tendrá en cuenta, en aquellos
supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras, construcciones o
instalaciones, el presupuesto presentado por los interesados, incluidos en los mismos honorarios
de redacción de proyecto y dirección de obra, siempre que el mismo hubiese sido visado por el
Colegio Oficial respectivo. En otro caso, será determinado por los técnicos municipales en
atención a las obras, construcciones o instalaciones objeto de licencia. Todo ello se entenderá sin
perjuicio de la comprobación municipal para la práctica de la liquidación definitiva, a la vista de
las obras efectivamente realizadas y del importe de las mismas.
ART. 10.- Se considerarán obras menores:
a) Los que no afecten a la estructura, muros de carga, escaleras, ascensores,
fachadas y otros elementos esenciales de la construcción.
b) Las obras e instalaciones que se realicen en el interior de los locales o viviendas, y siempre que el
presupuesto de las mismas no exceda de 4.500,00 euros.
c) Cualesquiera otras que consideren como tales los correspondientes acuerdos
municipales.
ART. 11.- En las licencias de primera ocupación de viviendas y locales, la base de
gravamen será la unidad de los mismos. A estos efectos se entenderá por superficie de las
mismas la útil.
TARIFAS.
ART. 12.- Las tarifas a aplicar por cada licencia que deba expedirse serán las
siguientes:
A) ZONAS.- Para la aplicación de las tarifas se clasifica el Municipio en dos zonas:
1ª. Que comprende Agüimes-casco; Cruce de Arinaga; Arinaga; Carretera de Las
Palmas a Mogàn C-812; Montaña los Vélez, Las Rosas, Temisas y zonas turísticas de Vargas,
Edén, El Oasis y cualquiera otra que acuerde el Ayuntamiento en el futuro.
2ª. Que comprende el resto del Municipio, no incluido en el apartado anterior.
B) T A R I F A S:
Descripción ZONA 1ª ZONA 2ª
Euros Euros
a) Licencias de obras con presupuesto superior a 4.500 euros y con independencia del
ICIO, abonarán sobre el coste real y efectivo de las obras, el porcentaje siguiente:
1) Edificios industriales 0,20% 0,20%
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2) Edificios con más de dos viviendas 0,20% 0,20%
3) Construcción de dúplex por promotoras 0,20% 0,20%
4) Construcción de chalets y similares 0,20% 0,20%
5) Viviendas unifamiliares y de autoconstrucción 0,00% 0,00%
6) Instalación de plantas fotovoltaicas. 0,20% 0,20%
7) Instalación de parques eólicos. 0,20% 0,20%
b) Cerramiento de solares, vallados, cobertizos y cualquiera otros
incluidos como tales, pagarán según el presupuesto de las mismas,
el
2,40% 2,10%
Mínimo a satisfacer por este concepto. 78,00 € 73,00 €
c) Apertura de puertas, ventanas, pequeñas reformas interiores y
cualquiera otras no incluidas en los apartados anteriores, pagarán
según el presupuesto el 2,40% 2,10%
Mínimo a satisfacer por este concepto. 78,00 € 73,00 €
d) Prórrogas y/o nuevas licencias:
d.1) En obras mayores:
Las nuevas licencias, por caducidad de la anterior, abonarán sobre
las tasas y/o del ICIO actualizados el 15,00% 15,00%
La prórroga de licencia de obras, abonará por cada una y año. 130,00 € 120,00 €
d.2) En obras menores:
La prórroga o renovación de licencia de obras, abonará por cada
una. 83,00 € 78,00 €
e) Por movimientos de tierra tales como desmontes, extracciones,
explanaciones, excavaciones y terraplenados, salvo que los
mismos estén programados como obras a ejecutar en un proyecto
de urbanización aprobado o autorizado, por m3. de tierras ó áridos a
remover o extraer, pagará la cantidad de… 2,60 €/m3.
f) Licencia de segregación de fincas:
f.1) Por cada vivienda o local de hasta 200 m2. de superficie. 78,00 €
f.2) Por cada dúplex. 83,00 €
f.3) Por cada vivienda o local de más de 200 m2. de superficie. 124,00 €
f.4) Por cada solar edificable hasta 200 m2 de superficie. 72,00 €
f.5) Por cada solar edificable de más de 200 m2. de superficie. 114,00 €
f.6) Por cada finca rústica hasta 10.000 m2. de superficie. 124,00 €
f.7) Por cada finca rústica de más de 10.000 m2. de superficie. 206,00 €
g) Licencia para colocación de carteles y vallas de propaganda y
similares que no estén en locales cerrados, por cada m2. o
fracción. 47,00 €
h) Licencia para instalación de grúas en obras, por cada una
h.1. Con duración máxima de un año 304,00 €
h.2. Por cada año o fracción que exceda del 1º 294,00 €
i) Los cambios de titularidad de expedientes de licencias de obras,
por cada uno 76,00 €
k) Alineaciones y rasantes:
k.1. La cuota será la resultante de aplicar sobre el coste real y
efectivo de la obra objeto de la liquidación el 0,25%
k.2. Si la alineación o rasante no está vinculada a proyecto de
edificación la cuota tributaria será:
a) Hasta 10 metros lineales de fachada. 53,00 €
b) Por cada metro lineal de fachada, o fracción que exceda. 5,30 €
l) Licencias de primera ocupación.- Se incluye en este apartado, además de la licencia por
la primera ocupación, la expedición de la cédula de habitabilidad en viviendas, más el
certificado final de obras en las viviendas con proyecto municipal de autoconstrucción,
fijándose el importe total de la tasa a abonar conforme se indica a continuación:
l.1. Por cada vivienda:
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Hasta 150 m2 de edificación. 85,00 €
De 150 a 300 m2. de edificación. 130,00 €
De más de 300 m2. de edificación. 165,00 €
l.2. Por cada vivienda con proyecto municipal de autoconstrucción:
Hasta 150 m2 de edificación. 110,00 €
De 150 a 300 m2. de edificación. 163,00 €
l.3. Por cada local industrial, comercial o de otros usos:
Hasta 200 m2. de edificación 108,00 €
De 200 a 500 m2. de edificación. 270,00 €
De 500 a 1.000 m2. de edificación. 541,00 €
De 1.000 a 5000 m2. de edificación. 825,00 €
De más de 5.000 m2. de edificación. 1.092,00 €
Notas:
1.- Cuando por infracciones urbanísticas o cualesquiera otras causas sea preciso
realizar una segunda o más visitas de comprobación, con sus informes técnicos
correspondientes, previo a la concesión de la licencia, la tarifa de la tasa correspondiente a
este apartado l) se incrementará en el 50 por 100 por cada visita que realice.
2.- En viviendas.- Por la expedición sólo de la cédula de habitabilidad: 72 €/cada una,
siempre que previamente hayan obtenido la licencia de 1ª ocupación.
3.- Para la expedición de cualesquiera de los documentos reseñados en el
apartado I) anterior deberá previamente cumplir con lo indicado en el art. 24 de esta
Ordenanza y presentar el justificante de haber abonado las tasas de la liquidación
correspondiente.
ART. 13.1.- El presupuesto mínimo para la liquidación de las tasas será calculado
teniendo en cuenta los metros cuadrados a construir y aplicando los módulos siguientes:
Descripción de los módulos €uros/m2
a) En viviendas unifamiliares y de autoconstrucción hasta dos 483,10
b) En dúplex, chalets y edificios de viviendas de más de dos. 487,60
c) En industrias, almacenes y locales 340,20
d) En instalaciones agropecuarias y sus anexos:
d.1.- Invernaderos. 6,00
d.2.- Cuartos de aperos, estanques y otros anexos de instalaciones
agropecuarias. 210,00
e) En instalaciones de plantas fotovoltaicas, formadas por paneles y
elementos proporcionales de conexión, conductores, soportes, cajas de
registro, convertidores, etc., se tomará a los efectos de valoración de esta
tasa y la del correspondiente impuesto la superficie total destinada a dicha
actividad, por cada m2 de superficie. 529,00
Descripción de los módulos €uros/Potencia
f) En instalaciones de parques eólicos, por cada aerogenerador de
potencia:
f.1.- De 0,00 MW hasta 0,50 MW. 269.000,00
f.2.- Más de 0,50 MW hasta 1,00 MW. 280.000,00
f.3.- Más de 1,00 MW hasta 2,00 MW. 869.000,00
f.4.- Más de 2,00 MW. 2.420.000,00
2.- Si el presupuesto que figura unido al proyecto de obras es mayor que el que resulte
de los módulos anteriores se tendrá en cuenta este y no aquellos; y si fuere menos, prevalecerá
los módulos del punto anterior.
En el caso de que el presupuesto que presente para la liquidación de tasas esté
desfasado se tendrá en cuenta el presupuesto que confeccione el Técnico Municipal.
3.- No obstante, la liquidación de tasas de las obras que se realicen en el Polígono
Industrial de Arinaga, se obtendrá del presupuesto real actualizado de ejecución material de las
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obras.
4.- En las viviendas unifamiliares y de autoconstrucción hasta dos, se calculará la
liquidación de las tasas correspondientes a los sótanos y semisótanos de las mismas aplicándose
el módulo del apartado c) anterior.
5. En la instalación de parques eólicos por todos los elementos necesarios para la
captación de energía que figuren en el proyecto y carezcan de identidad propia respecto a la
instalación realizada, se gravará el coste según lo previsto en el Art. 4 de la Ordenanza
reguladora IM.04 del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras.
ART. 14.- Compensación déficit plazas de garages.- Aquellas autorizaciones para la
construcción de edificios en las que no se cumpla lo dispuesto en el art. 30 de las Normas del
vigente de Plan General de Ordenación, se estará a lo dispuesto en el art. 99 de la Ordenanza
Fiscal General.
ART. 15.1.- Constitución de fianza.- Para responder de los posibles perjuicios que
puedan ocasionarse en las vías públicas, instalaciones municipales y servicios de aguas para
obras, deberá constituir, por cada licencia que se conceda para la construcción de naves
industriales y/o de edificios con dos o más viviendas, una fianza consistente en el 25 por 100 del
importe de la liquidación de tasas y del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras
correspondiente.
2.- Devolución de fianza.- La fianza a que se refiere el apartado anterior será devuelta
a la presentación de la licencia de primera ocupación.
EXENCIONES.
ART. 16.1.- Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y las entidades
locales por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa
nacional
2.- Salvo los supuestos del número anterior, no se admitirá en materia de tasas
beneficio tributario alguno.
3.- Las obras menores consistentes en:
a) Enlucidos y ornamentación de fachadas y paredes visibles desde la vía pública.
b) Reformas interiores consistentes en renovación de pisos, encalados, etc., que no
supongan ampliación de superficie edificada ni modificación de estructuras.
DESESTIMIENTO Y CADUCIDAD.
ART. 17.- En tanto no se haya adoptado el acuerdo municipal sobre concesión de
licencia, el interesado podrá renunciar expresamente a ella, debiendo abonar el 50 por 100 de
lo que correspondería pagar de haberse concedido dicha licencia, en compensación por los
gastos originados en la tramitación del expediente.
ART. 18.- Todas las licencias que se concedan, llevarán fijados un plazo para
terminación de las obras. Cumplido el plazo sin haber terminado las obras deberán solicitar la
prórroga correspondiente.
ART. 19.- La caducidad de la licencia no da derecho a su titular a obtener devolución
alguna de la tasa ingresada, salvo que la caducidad fuera por hecho imputable a la
Administración Municipal.
NORMAS DE GESTIÓN.
ART. 20.- La exacción se considerará devengada cuando nazca la obligación de
contribuir a tenor de lo establecido en el art. 4º de esta Ordenanza.
ART. 21.- Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo,
antes de iniciar las obras deberán ingresar, con carácter provisional, el importe correspondiente a
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la cuota del proyecto presentado.
ART. 22.- La placa en donde conste la licencia cuando se precise, o la licencia y las
cartas de pago o fotocopias de unas y otros, obrarán en el lugar de las obras mientras éstas
duren, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la Autoridad Municipal,
quienes, en ningún caso, podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos
documentos en las obras.
ART. 23.- Las construcciones, instalaciones y obras que para su ejecución requieran
utilización de vía pública o terrenos de uso público para el depósito de mercancías, escombros,
materiales de construcción, así como para las que por precepto de la Ordenanza de construcción
sea obligatoria la colocación de andamios, vallas, puntales o asnillas, se exigirá el pago de la tasa
correspondiente a estos conceptos liquidándose conjuntamente a la concesión de la licencia
urbanística.
ART. 24.- Todas las liquidaciones tendrán carácter provisional hasta una vez
terminadas las obras y sean comprobadas por la Administración Municipal las efectivamente
realizadas. A la vista de la comprobación se practicará la liquidación definitiva que podrá o no
coincidir con la provisional, requiriéndose al interesado para su abono o reintegro de la diferencia
que resulte.
ART. 25.- Las tasas correspondientes a las licencias de obras se abonarán
anticipadamente en el momento de presentar la solicitud a trámite, que serán devueltas en caso
de la denegación expresa de la licencia.
ART. 26.- La presente Tasa es compatible con la ocupación de terrenos de dominio
público o de apertura de establecimientos.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIONES.
ART. 27.- En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como
las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo
que dispone la Ordenanza General de Recaudación è Inspección de este Ayuntamiento y
subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras
responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de
1989 y publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de enero
de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día
21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre
de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente
hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NUM. TS.04
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas
LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
OBJETO DE LA EXACCION.
ART. 1.1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 15 a 20 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino
Municipal, la tasa por otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos de las
que, inexcusablemente, han de estar provistos los establecimientos o locales en que se
desarrollen actividades de ìndole profesional, mercantil, industrial, etc. comprendidas en
cualquiera de los conceptos a que se refiere el Impuesto sobre Actividades Econòmicas y los
establecimientos o locales en que, aùn sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio
o complemento para las mismas o tengan relaciòn con ellas en forma que proporcionen
beneficios o aprovechamientos.
2.- Dentro de esta Tasa se contempla los servicios realizados por los técnicos
municipales para la calificación de la actividad de objeto de esta Ordenanza.
ART. 2.- En aclaración a la base anterior, se establece que han de considerarse
como independientes y expresamente comprendidos en aquélla, entre otros establecimientos
o locales:
a) Las profesiones, siempre que su estudio, despacho, clínica y, en general lugar
de trabajo esté fuera de su domicilio habitual.
b) Los establecimientos o locales situados en lugar distinto de los talleres o
fàbricas de que dependan y destinados exclusivamente a la venta de gèneros o efectos
procedentes de los mismos, aunque tales establecimientos o locales esten exentos de pago
de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Econòmicas.
c) Los depòsitos de gèneros o materiales correspondientes a establecimientos
radicantes en este tèrmino municipal y provistos de licencia, con los que no se comuniquen.
d) Los depòsitos de gèneros o materiales correspondientes a establecimientos
cuyo domicilio social radique fuera de este tèrmino municipal.
e) Las oficinas, despachos, locales y establecimientos que, estando exceptuados
de la obligaciòn de proveerse de licencia de apertura y del pago de los derechos
correspondientes a èlla por disposiciones anteriores, quedasen sujetos por nueva disposiciòn.
f) Las estaciones transformadoras de corriente que se consideraràn como
individualidad distinta de las centrales productoras.
g) Las màquinas recreativas y de azar, sea cual fuere el lugar donde estèn
colocadas; de estarlo en locales que ya posean licencia se consideraràn una ampliaciòn que
presume una mayor afluencia de personas y espacios en relaciòn con las mismas.
h) La exhibiciòn de pelìculas por el sistema "video" con las mismas circunstancias
y causas que el anterior.
i) Los quioscos en la vìa pùblica.
j) En general cualquier actividad sujeta a Licencia Fiscal y en su momento del
Impuesto sobre Actividades Econòmicas.
ART. 3.1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de la preceptiva licencia de
apertura de establecimientos, la calificación de actividades, las visitas de comprobación a
instancia de parte, las reaperturas de expedientes o nuevos informes de calificación y las
autorizaciones de espectáculos, etc. referidos a este tipo de actividades.
2.- A los efectos de esta exacciòn, se consideraràn como aperturas de
establecimientos o locales que deben proveerse de licencia:
a) Las primeras instalaciones.
b) Los traslados de locales, salvo que respondan a una situaciòn eventual de
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emergencia por causas de obras de mejoras o reforma de locales de origen, siempre que
èstos se hallen provistos de la correspondiente licencia.
c) Los traspasos, cambios de nombre, cambios del titular del local y cambios del
titular de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y en su momento del Impuesto sobre
Actividades Econòmicas sin variar la actividad que viniera desarrollàndose.
d) Las variaciones de razòn social, de sociedades o compañìas, salvo que fueran
ajenas a la voluntad de los interesados y vinieran impuestas por disposiciòn de las autoridades
competentes, o que tratàndose de sociedades o compañìas no anònimas estuvieran
determinadas por el fallecimiento de uno o màs socios.
e) Las variaciones de actividad, aunque no cambie el nombre ni el titular ni el local.
f) Las ampliaciones de actividad presumièndose su existencia cuando se realice,
ademàs de la originaria, alguna otra actividad segùn las Tarifas de la Licencia Fiscal de
Actividades Comerciales, Industriales, Profesionales y Artistas y en su momento del Impuesto
sobre Actividades Econòmicas.
g) Sustituciones de maquinarias así como cualquier otro tipo de variación que sufra
la actividad.
3.- A efectos de esta exacciòn no se considerarà como ampliaciòn de actividad la
simple ampliaciòn de la superficie de los locales a no ser que con èllo se origine una nueva
calificaciòn de la actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 y siempre que se conserven los mismos
elementos tributarios comprendidos en la primera Licencia.
SUJETO PASIVO.
ART. 4.-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas fisicas y jurìdicas y las
entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que
se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o
mercantil.
OBLIGACIONES A CONTRIBUIR.
ART. 5.- La obligaciòn de contribuir nacerà con la utilizaciòn del servicio y recaerà
sobre le peticionario de la licencia o bien desde que se realizan las actividades si
posteriormente pudieran legalizarse.
ART. 6.- Las solicitudes de licencia deberàn formularse con anterioridad a la
apertura de los establecimientos o locales de que se trate o, en su caso, dentro de los quince
dìas siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares cuando, debiendo estar
provistos de licencia tales establecimientos o locales carezcan de èlla, por no formular en
tiempo oportuno la correspondiente solicitud.
La existencia de un establecimiento abierto, sin tener la debida licencia,
determinarà la inmediata actuaciòn de la inspecciòn fiscal que, tras levantar la oportuna acta,
pondrà los hechos en conocimiento inmediato de la Alcaldìa, para la adopciòn de las medidas
de cierre, si asì procediere, y sin perjuicio de las actuaciones de caràcter fiscal.
TRAMITACION DE SOLICITUDES.
ART. 7.- Las solicitudes de licencia de apertura se formularàn mediante instancia
dirigida al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento y se presentaràn en el Registro del mismo,
acompañadas de los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de
servir de base para la liquidaciòn de derechos.
Se admitiràn y tramitaràn, conjuntamente, las LICENCIAS DE OBRAS Y
APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS cuando aquellos tengan como fin especìfico el
desarrollo de la actividad que en la Licencia de Apertura se solicita.
Cuando se pretenda establecer alguna actividad que puede resultar calificada
entre las comprendidas en la Ley 1/98, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los
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Espectáculos Pùblicos y Actividades Clasificadas y en el Reglamento de su desarrollo y, desde
luego, todas las que figuran en el nomenclator que dicho Reglamento incluye, las solicitudes
deberàn ir acompañadas de tres ejemplares del Proyecto y de una Memoria en que se
describan con la debida extensiòn y detalle las caracterìsticas de la actividad, posible
repercusiòn sobre la sanidad ambiental y sistemas correctivos que habràn de utilizarse, con
expresiòn de su grado de eficacia y garantìa de seguridad.
El Ayuntamiento practicarà acto seguido y con caràcter provisional la oportuna
liquidaciòn y expedirà, con igual caràcter, el oportuno recibo, cuyo pago tendrà ùnica y
exclusivamente naturaleza fiscal y no facultarà para la apertura, si bien el Sr. Alcalde podrà
autorizar, de manera transitoria, y a reserva de que se conceda la licencia y de que se
cumplan todos los requisitos que para ello se exija, la exclusiva apertura de aquellos
establecimientos o locales que no puedan considerarse, en principio, comprendidos en el
Reglamento de 30-11-1961.
ART. 8.- Recibidas las solicitudes a que se refiere el artìculo anterior, la Alcaldìa,
previo discernimiento de si se refiere o no a actividades comprendidas en el Reglamento 30-
11-61, podrà adoptar las resoluciones siguientes:
a) Peticiones relativas a actividades no comprendidas en el Reglamento citado.
Podràn autorizarlas de manera transitoria y en precaario a reserva de que los
informes y dictàmenes que emitan los correspondientes tècnicos sean favo rables.
b) Peticiones relativas a actividades comprendidas en el Reglamento aludido.
Admitidas a tràmite, el expediente se sustanciarà en la forma y plazos que señala
el mencionado Reglamento.
ART. 9.- En todo caso se tendràn en cuenta las siguientes normas:
a) Cuando se produjere acuerdo denegatorio de la licencia solicitada, ordenarà el
cierre del establecimiento en el plazo de ocho dìas,y comprobado el hecho del cierre, se
incoaràn de oficio, en su caso, los tràmites para la devoluciòn del 50 por ciento de la tasa sì,
con caràcter provisional se hubiere satisfecho; siempre y cuando no se haya producido la
apertura del negocio.
b) En tanto no se haya adoptado el acuerdo relativo a la concesión de la licencia,
podrà renunciarse expresamente a la misma, ya por causa o conveniencias particulares o
porque figure en el expediente algùn informe tècnico desfavorable a la concesiòn, quedando
entonces reducida la liquidaciòn de tasas al 50 por ciento. Pero en todo caso se perderà
absolutamente el derecho a la devoluciòn de cualquier cantidad cuando, como en la base
anterior se indica se hubiera llevado a cabo la apertura del establecimiento o local sin la
expresada autorizaciòn de la Alcaldìa en la forma determinada en el pàrrafo 3 del artículo 7, o
cuando se hubiere incumplido la òrden de cierre dentro del plazo fijado.
c) Se consideraràn caducadas las licencias, si despuès de notificadas en legal
forma su concesiòn no se hubiese procedido a la apertura del establecimiento, en el plazo de
tres meses por cualquier causa.
Asimismo quedará reducida la devolución de la liquidación de las tasas al 20% por
caducidad, tanto si esta deviene por caducidad del expediente sin apertura del establecimiento
o por causa imputada al interesado.
Excepcionalmente podrà concederse una pròrroga, siempre que expresamente se
solicite dentro del plazo anterior y se estuviere al corriente de pago en las obligaciones
econòmicas, que no devengarà derecho alguno cuando sea por otros tres meses. Habrà
obligaciòn de pagar el 25 por ciento de la Tasa satisfecha cuando la pròrroga sea de seis
meses y el 50 por ciento cuando lo fuere de nueve meses.
d) Tambièn se producirà la caducidad de la licencia si despuès de abiertos, los
establecimientos se cerrasen y/o estuviesen dados de baja en el Impuesto sobre Actividades
Económicas por el plazo de un año.
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BASES DE LIQUIDACIÓN.
ART. 10.- Las tasas se liquidarán con arreglo a lo regulado en esta Ordenanza
Fiscal.
ART. 11.- Las liquidaciones se ajustaràn a las bases siguientes:
1. Cuando se fijen expresamente en las Ordenanzas, tarifas, bases, cuotas o
bases especiales determinadas, se liquidaràn las tasas con arreglo a èllas.
2. Cuando no se fijen expresamente en la ordenanza tarifas, bases, cuotas o
bases especiales determinadas, se liquidaràn las tasas tomando como base la cuota de tarifa
del Impuesto sobre Actividades Econòmicas.
3. Cuando no se tribute por el Impuesto sobre Actividades Econòmicas, ya sea
porque se trate de una actividad exenta del pago de la misma, y porque se tribute mediante
otro sistema o modalidad, la cuota a satisfacer serà el 25 por ciento de la renta catastral del
local.
4. Para los casos de ampliaciòn de actividades y siempre que la actividad ampliada
sea similar a la que venìa desarrollàndose, se liquidaràn las tasas tomando como base la
diferencia entre los que corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva
actual y los correspondientes a la ampliaciòn habida, siendo como mínimo la cuota a
satisfacer de ochenta y seis euros con cincuenta y dos céntimos (86,52 €).
5. Los establecimientos que despuès de haber obtenido Licencia de Apertura
cambièn de apartado sin cambiar de epìgrafe dentro del mismo grupo segùn lo establecido en
las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econòmicas, no necesitan proveerse de nueva
Licencia siempre que conserven los mismos elementos tributarios y que la nueva actividad no
dè lugar a la calificaciòn de la misma conforme a lo dispuesto en el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
6. En el caso de que una vez acordada la concesiòn de licencia varìen los
establecimientos de tarifa del Impuesto sobre Actividades Econòmicas sin variar de grupo y
pase a otro epìgrafe de clase superior, se liquidaràn las tasas que correspondan a la diferencia
entre una y otra cuota.
7. Tratàndose de locales en que ejerza màs de un comercio o industria, y por tanto
estèn sujetos al pago de varias licencias y consiguientemente de distintas tasas de apertura,
se tomarà como base para liquidar las sumas de todas las cuotas que se satisfagan, deducidas
o recargadas en la forma establecida por la Hacienda del Estado para estos casos,
conforme a la siguiente escala:
- 100 por 100 de la total deuda tributaria anual del Impuesto sobre Actividades
Econòmicas por actividad principal.
- 50 por 100 de la total deuda tributaria anual del Impuesto sobre Actividades
Econòmicas de la segunda actividad.
- 25 por 100 de la total deuda tributaria anual del Impuesto sobre Actividades
Econòmicas de la tercera y ulteriores actividades.
La importancia de las actividades se graduarà de acuerdo con la importancia de
sus cuotas.
Sin embargo, cuando el ejercicio de màs de un comercio o industria se realice en
el mismo local, pero por distintos titulares, estarà obligado cada uno de èstos a proveerse
independientemente de la correspondiente licencia, y se liquidaràn las tasas que por cada uno
corresponden, procedièndose de igual modo cuando se trate de estableciamientos en los que,
ejercièndose en dos o màs actividades, estè limitado por las disposiciones vigentes el
funcionamiento de alguna o algunas de èllas, solamente en los dìas festivos, asì como
tambièn cuando se trate de actividades para las que procederìa conceder licencia de apertura
con diferente plazo de duraciòn, en cuyo caso se liquidaràn independientemente las licencias
respectivas.
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8. Tratàndose de establecimientos en que se ejerzan industrias cuya tributaciòn
tenga por base el consumo de caballos de vapor, se tomarà como cuota del Impuesto sobre
Actividades Econòmicas, que ha de servir de base para fijar la correspondiente a los caballos
de vapor no minales o fracciòn de èllos instalados en la industria o a los elementos de trabajo
que se precisen para la tributaciòn industrial.
9. Cuando para el ejercicio de determinadas actividades (almacenistas de
carbones, importadores y exportadores, etc.) se requiera autorizaciòn de algùn organismo
oficial, y èste exija a su vez para conceder tal autorizaciòn haberse dado previamente de alta
en el Impuesto sobre Actividades Econòmicas, se liquidaràn con caràcter provisional, al
formularse la solicitud de licencia, las tasas que en el epìgrafe de la base de esta ordenanza
se fijan para los locales destinados a las reuniones de los Concejos de Administraciòn de
Sociedades o Compañìas Mercantiles, sin perjuicio de la obligaciòn que contraen los
interesados de satisfacer las cuotas que resulten en la liquidaciòn definitiva que se ha de
practicar por la licencia de apertura del establecimiento o local de que se trate, una vez
obtenida la exigida autorizaciòn oficial para el ejercicio de la actividad correspondiente, si bien
se han de deducir de esta liquidaciòn las tasas que provisionalmente se hubieren satisfecho,
aunque al establecimiento o local se le fije domicilio distinto al figurado al solicitar el alta en el
Impuesto sobre Actividades Econòmicas.
Los interesados a quienes concierna lo dispuesto en el pàrrafo anterior estàn
obligados a dar cuenta a la Administraciòn Municipal del momento en que les sea concedida la
citada autorizaciòn oficial, dentro del plazo de un mes de obtenida, consideràndose como
defraudadores a quienes incumplan tal obligaciòn y recargàndose, en tal caso, la liquidaciòn
definitiva que se practique con una multa de defraudaciòn, equivalente al duplo de la cantidad
que aquèlla arroje.
10. Cuando antes de iniciarse la actividad correspondiente a los fines que se
persiguen al crearse, las sociedades o compañìas mercantiles necesiten designar un
domicilio a los solos efectos pre vistos por el Còdigo de Comercio; de señalarlo en escritura
pùblica de constituciòn, deberàn hacer constar el caràcter provisional de ese domicilio al
formular la solicitud de licencia de apertura del local social, tarifada en el epìgrafe de la base
de esta ordenanza, para que las cuotas que por esta licencia satisfagan puedan ser tenidas en
cuenta y deducirlas en la liquidaciòn que se habrà de practicar por la nueva licencia de
apertura que habrà de proveerse antes de iniciarse su correspondiente actividad, hacièndose,
igualmente, esta deducciòn aunque al establecimiento o local se le fije domicilio distinto del
figurado en la primera solicitud de licencia.
T A R I F A S.
ART. 12.1.- Por la licencia de apertura de la actividad.- Para la percepciòn de los
derechos correspondientes se tendrà en cuenta la ubicaciòn y superficie del local è igualmente
si la actividad es o no considerada por la Ley como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
de acuerdo con lo cual, se realizará la liquidación teniendo en cuenta los distintos bloques de
superficie construida que serán acumulables para la aplicación de la siguiente TARIFA:
Hasta
50 m2.
De 50 a
100 m2.
De 100 a
500 m2.
De 500 m2. o
más.
A) Actividades normales, no
consideradas por la Ley como
molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas:
a) En Zona urbana. Euros/m2. 5,93 5,51 3,78 2,63
b) Fuera de zona urbana. Euros/m2. 5,51 4,99 3,02 2,49
B) Actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas:
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a) En zona urbana. Euros/m2. 7,57 6,49 4,87 3,30
b) Fuera de zona urbana. Euros/m2. 6,49 5,51 4,22 2,92
c) A instalaciones agropecuarias. 6,49 5,51 4,22 1
d) En instalaciones de parques eólicos. Por cada aerogenerador de potencia:
Descripción
Importe de la tasa
Euros
d.1.- De 0,00 MW hasta 0,50 MW 5.800,00 €
d.2.- Más de 0,50 MW hasta 1,00 MW 6.000,00 €
d.3.- Más de 1,00 MW hasta 2,00 MW 6.200,00 €
d.4.- Más de 2,00 MW 6.500,00 €
C) Las actividades relacionadas con los juegos de azar, como
Bingos, Casinos y salas de máquinas recreativas. 20,44 €/m2
D) Locales destinados a garajes particulares sujetos a licencia
de apertura:
a) Hasta 10 plazas. 567,79 €
a) De 11 a 25 plazas. 1.703,36 €
b) De 26 a 50 plazas. 3.406,73 €
c) De más de 50 plazas. 6.813,45 €
e) Los garajes de uso particular, sin que rebasen tres plazas y que no constituyan
comunidad de propietarios, quedan exonerados de la obligación de licencia de apertura.
E) Bancos, casa de banca, cajas de ahorros, por su primer
establecimiento en el Municipio 3.406,73 €
Sucursales de los mismos, se fija de la cuota anterior el 75%
F) Sociedades, compañias de seguros o reaseguros, por su primer
establecimiento en el Municipio, se fija una cuota de 1.703,36 €
Sucursales de los mismos, se fija de la cuota anterior el 75%
G) Las ampliaciones de industrias devengaràn la parte que corresponda de la
superficie a ampliar con aplicaciòn de las tarifas de los apartados anteriores.
H) Los cambios de titularidad de las licencias de apertura, sin variar la actividad,
abonarán el 20 por 100 de la licencia actualizada.
I) Los cambios de titularidad de garages privados de comunidades de vecinos en
edificios comunitarios abonarán 77,44 euros por cada uno.
J) Las actividades consideradas de interés socio-cultural por la Corporación
devengarán el 50 por 100 de las tarifas que correspondan según los apartados anteriores.
K) Cuando el solicitante de la Licencia de Apertura inste sucesivamente que el
Técnico Municipal gire visitas de comprobación y éste compruebe que a pesar de tales
sucesivos requerimientos no se han adoptado las medidas correctoras propuestas, la tasa
liquidada por la apertura se verá incrementada en 52,50 € por cada visita de comprobación que
exceda de dos, incluyéndose tales incrementos en el importe de la cuota girada o practicada
inicialmente.En tal caso el importe de las sucesivas visitas que se giren, se comunicarán al
interesado al aprobar la liquidación definitiva de la Tasa, en el Decreto por el que se conceda la
Licencia de Apertura y antes de retirar la misma.
L) Por los servicios del técnico municipal, a solicitud del interesado, para
comprobaciones o visitas de medición de ruidos y cualquier otros inherentes a la actividad
abonarán por cada visita la cantidad de 52,50 euros.
M) Por la instalación de aerogeneradores y similares se abonará, además de las
cantidades que procedan según los apartados anteriores de este artículo, el tipo de gravamen
correspondiente, según el Art. 4 de la ordenanza que regula el Impuesto municipal de
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construcciones, Instalaciones y obras (I.M. 04), en todos aquellos elementos necesarios para la
captación de energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y
carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada.
2.- Por la calificación de la actividad:
1) Cuota mínima hasta 100 m2. 388,50 euros
2) Por cada m2 o fracción que excede de 100 m2.:
a) En zonas industriales: 2,05 euros
b) En el resto del Municipio: 1,78 euros
3) Fiestas, bailes y conciertos:
a) hasta 100 personas. 42,00 euros
b) De 101 a 250 personas. 63,00 euros
c) De 251 a 500 personas. 81,90 euros
d) De 501 a 1.000 personas. 123,90 euros
e) de 1001 a 5000 personas. 204,75 euros
f) Más de 5000 personas. 246,75 euros
4) Eventos deportivos:
a) Pruebas atléticas. 15,75 euros
b) Pruebas motociclistas y ciclistas. 42,00 euros
c) Pruebas automovilisticas. 81,90 euros
d) Pruebas hípicas. 81,90 euros
e) Pruebas mixtas 81,90 euros
5) Juegos Recreativos y Atracciones de Feria.
a) Tiradas al plato. 42,00 euros
6) Por visitas de comprobación a instancia de parte. 52,50 euros
7) Por solicitud, a instancia de parte, de reapertura de
expediente o nuevo informe, cuando hallándose la actividad
calificada, se propongan medidas correctoras alternativas 81,90 euros
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
ART. 13.1.- Estaràn exentos: El Estado, las Comunidades Autonomas y las
entidades locales de la que forma parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los
servicios pùblicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que
inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
2.- Salvo los supuestos establecidos en el nùmero anterior, no se admitirà, en
materia de tasas, beneficio tributario alguno.
ART. 14.1.- Se bonificarà de un 50 por 100 del valor a que asciendan las licencias,
y bajo las condiciones que se indican en la base siguiente, todas las cuotas resultantes de la
aplicaciòn de las tarifas de esta Ordenanza, cuando se trate de licencias que se concedan por
transmisiones acreditadas entre padres è hijos y entre cònyuges.
2. Se podrán conceder bonificaciones a las empresas de nueva creación que se
establezcan en el municipio que reúnan los requisitos y documentación que les sea exigida por
este Ayuntamiento.
ART. 15.- Seràn requisitos necesarios para que pueda concederse cualquier clase
de exenciòn o bonificaciòn en el pago de las tasas:
1. Que en los casos de transmisiòn se hubiera expedido licencia de apertura a
nombre del antecesor en el ejercicio de la actividad de que se trate, o se hubieran satisfecho
por el mismo las tasas provisionales.
2. Que tambièn en los casos de transmisiòn se acredite la comunidad en el
ejercicio de la actividad de que se trate por medio de alta y baja simultàneamente en el
Impuesto sobre Actividades Econòmicas en el mismo ejercicio o en el consecutivo.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACION.
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ART. 16.- En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones asì como
las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estarà
a lo que dispone la Ordenanza General de Gestiòn Recaudaciòn e Inspecciòn de este
Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo èllo sin perjuicio de en
cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de
1989 y publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de
enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el
día 21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de
diciembre de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo
previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NÙM. TS.05
Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
ASISTENCIA Y ESTANCIA EN LA RESIDENCIA DE ANCIANOS.
ARTÍCULO 1º.- Ejercitando la facultad recocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15
a 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal, la tasa por asistencia y estancia en
la residencia de ancianos, conforme al artículo 20.4 ñ) de la misma Ley.
ARTÍCULO 2º.- El objeto de la presente Ordenanza es establecer las cuotas de admisión y
de permanencia en la Residencia de de Mayores de este Municipio, en las que se debe tener en
cuenta para su ingreso el marco de baremación de admisiones que viene regulado en el Decreto
236/1998, de 18 de diciembre, de la Consejería Bienestar Social del Gobierno de Canarias, por el
que se regulan las condiciones de acceso y los criterios para el pago del servicio en centros de
alojamiento y estancia para personas mayores, públicos y privados, con participación de la
Comunidad Autónoma en su financiación.
ARTÍCULO 3º.- El hecho imponible está constituido por la prestación del servicio de
asistencia y estancia en la residencia de ancianos.
ARTÍCULO 4º.- Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa las personas que ocupan
plaza en la Residencia de Mayores, tanto en régimen de alojamiento como de centro de día.
Asimismo están obligados al pago por sustitución los familiares que a tal efecto suscriban
los acuerdos correspondientes como alimentista, conforme a los artículos 142 y siguientes del
Código Civil.
ARTÍCULO 5º.- La cuota tributaria:
a) Internos.
La cuota en régimen de internado ordinaria se establece en 30,00 euros por día o la
cantidad de 900,00 euros mensuales, incrementándose hasta 40,00 euros por día o 1.200,00 euros
mensuales para cada persona que necesite asistencia de terceras personas.
b) Centro de Estancia Diurna.
1) La cuota en régimen de día se establece en 17,14 euros por día, o 514,08 euros
mensuales.
2) Para aquellas personas que no utilicen en servicio diario completo se establece las
siguientes cuotas:
2.1.- Por cada desayuno y/o merienda. 2,14 euros diarios.
2.2.- Por cada almuerzo y/o cena. 3,21 euros diarios.
2.3.- Por atención personal. 6,43 euros diarios.
ARTÍCULO 6º.- Administración y cobranza.
6.1.-El usuario del servicio aportará el 80 por 100 de su pensión mensual, y el 80 por 100
de las pagas extraordinarias, mediante ingreso mensual en la Tesorería Municipal o a través de
orden de transferencia permanente a la cuenta bancaria del Ayuntamiento que en su momento se le
indique, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% del coste de la plaza.
La aportación de los usuarios será destinada al mantenimiento de los servicios y costes
generales de la Residencia.
6.2.- La obligación de contribuir nace en el momento del ingreso en la Residencia
6.3.- El importe de la cuota será el que resulte del coste del servicio.
6.4.- El abono o pago del servicio se efectuará por la persona usuaria o su representante
legal, por meses adelantados.
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ARTÍCULO 7º.- Bonificaciones y exenciones.
7.1.- De la totalidad de la deuda que se genere anualmente por cada beneficiario, se
deducirá aquella cantidad que subvencione la Comunidad Autónoma o el Excmo. Cabildo Insular, la
cual estará determinada por la aportación que ambas instituciones realicen a este Ayuntamiento
anualmente.
Esta bonificación y/o exención solo es aplicable a aquellos usuarios que por sus ingresos
no cubran el importe de la cuota de la tasa.
7.2.- En el supuesto de que la situación económica del usuario no le permita afrontar abono
alguno del coste efectivo del servicio, podrá ser eximido en su totalidad del pago, previa valoración y
propuesta de los servicios sociales municipales.
7.3.- Los usuarios del servicio en régimen de día, en el supuesto de que su situación
económica no le permita el abono de la totalidad de la cuota tributaria, tendrá derecho a una
bonificación hasta el 60% de la cuota, previa valoración y propuesta de los servicios sociales
municipales.
CENTRO DE ESTANCIA DIURNA.
ARTÍCULO 8º.- Los Centros de Día, son aquellos que, con exclusión del hospedaje,
prestan a sus usuarios servicios sociales, asistenciales, culturales, recreativos y de promoción de
salud, procurando la realización de actividades tendentes al fomento de la participación personal y de
grupo y la inserción de las personas mayores en el medio social, sin desprenderse de su ambiente
familiar.
DISPOSICIÓN FINAL.
Que en lo no previsto por esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General
de este Ayuntamiento y subsidiariamente la ley General Tributaria, y cuantas otras disposiciones
sean de general y pertinente aplicación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 30 de octubre de 2000 y
publicada en el B.O.P. Anexo al 156, de 29 de diciembre del mismo año, entrando el vigor el 1º de
enero de 2001.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21 de
diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de 2010;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o
derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NUM. TS.06
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
ASISTENCIA Y ESTANCIA EN ESCUELAS Y GUARDERIAS INFANTILES MUNICIPALES.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 15 a 20 del Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por asistencia
y estancia en escuelas y guarderías infantiles municipales.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 2º.- La obligación de contribuir nace desde que se inicie la prestación del
servicio.
Están obligados al pago los padres o tutores bajo cuya tutela se encuentren los niños
a los que se les preste los servicios indicados en el art. 1º.
BASES Y TARIFAS.
ART. 3º.- Las tarifas por la prestación de los referidos servicios, que se aplicarán a partir
del inicio del curso escolar, son las siguientes:
3.1.- DERECHOS DE MATRÍCULA.- Los derechos de matricula por alumno/a y curso
son de ................................................................…….... 30,35 euros.
3.2.- CUOTA MENSUAL.- La cuota mensual se obtendrá aplicando la siguiente formula:
Cuota mensual=(IB x 6% : 11)
Donde IB = certificación de haberes brutos de la unidad familiar del último mes vencido,
que se promediará por 14; o en su defecto declaración del I.R.P.F. a cuyos ingresos brutos se les
incrementará el porcentaje del I.P.C. al 31 de diciembre. La cantidad que resulte de aplicar el 6%
sobre los ingresos indicados se dividirá por 11 para la obtención de la cuota mensual.
No obstante la tasa que se obtenga por aplicación de la fórmula indicada anteriormente
no podrá rebasar:
a) La cantidad de 123,60 euros, por alumno/a y mes, para familias con ingresos brutos
inferiores a 30.726,96 euros.
b) La cantidad de 151,40 euros para familias con ingresos brutos superiores a
30.726,96 euros.
c) Cuota de comedor.- A la cantidad por aplicación de los apartados anteriores se
añadirá la cantidad de 42,00 euros por disfrute del comedor.
3.3.- CUOTAS NO RESIDENTES.- El alumno cuya unidad familiar no figure
empadronada en este Municipio abonará una cuota mensual de 216,30 euros.
3.4.- INCREMENTO DE LA CUOTA:- a) Aquellas personas que vayan a recoger a sus
hijos después de la hora de cierre de la escuela deberán abonar la cantidad de 3,90 euros por
cada media hora o fracción que exceda a la del referido cierre, cuyo importe resultante deberá ser
abonado, a más tardar, con la cuota del mes siguiente. Las familias que tengan dos o más hijos
en tales circunstancias abonarán el 50 por 100 de la cantidad indicada.
b) A los niños/as que disfruten del desayuno y merienda y solo abonen la cuota de
asistencia, se les incrementará la cuota mensual en 7,45 euros.
3.5.- CUOTA MINIMA.- La cuota mínima por asistencia será de 108,15 euros
mensuales, disfrute o no del comedor.
3.6.- MATERIAL ESCOLAR.- Al comienzo del curso escolar deberá abonar cada
alumno la cantidad de 28,00 euros, para gastos de material escolar diverso.
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3.7.- SEGURO ESCOLAR.- Cada alumno abonará al comienzo del curso la cantidad de
9,20 euros por el seguro escolar. Dicha cantidad se incrementará anualmente, conforme al
aumento que experimente el I.P.C., y en todo caso igual al que realice la Cía. Aseguradora.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
ART.4º.1.-No se reconocen exenciones ni bonificaciones de ninguna clase, salvo los
acogidos a la Beneficencia Municipal y a aquéllos otros de familias necesitadas a los que,
previo informe de la Asistenta Social, la Corporación adopte los oportunos acuerdos.
2.- Aquellas familias que en su unidad familiar tenga más de un hijo matriculado en la
escuela infantil o guardería tendrá derecho a una bonificación en la cuota mensual del 15 por
100. Esta bonificación no se extenderá a la utilización del comedor.
3.- La no asistencia de un niño/a al centro por vacaciones, viajes, etc., no le exime
del pago de la cuota de asistencia.
4.- Cuando un niño/a no asista al centro por enfermedad, se le descontará en la
cuota de comedor, en caso de estar utilizándolo, los días que haya faltado a partir del quinto
día de su ausencia.
5.- Las familias que tengan ingresos brutos menores de 20.378,27 euros y posean el
carnet de familia numerosa tendrán derecho a una reducción en la cuota de asistencia como
sigue:
a) Con carnet de 1ª categoría...... 8 por 100;
b) Con carnet de 2ª categoría...... 12 por 100.
6.- Para la concesión de bonificaciones en la cuota será requisito indispensable que
la unidad familiar al completo figure empadronada en este Municipio. Se exceptúan los casos
en que la situación familiar aconseje lo contrario, por razones sociales, humanitarias o de
cualquier otra índole, y sobre los que se requerirá informe favorable que, al respecto, emita los
Servicios Sociales de este Ayuntamiento.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 5º.- Para la admisión y prestación de los servicios a que se refiere la presente
Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento y según el orden de presentación y
las circunstancias familiares que concurran se procederá a su admisión hasta cubrir las
vacantes existentes.
Las altas o bajas que se produzcan de alumnos dará motivo a la reducción de las
tarifas indicadas en el art. 3 de esta Ordenanza, en la proporción que corresponda,
exceptuándose la cuota de matricula y de material escolar que serán irreducibles.
ART. 6º.1.- El pago de la cuota mensual y de comedor se realizará antes del día 5
de cada mes, para lo que será requisito obligatorio domiciliar su pago en entidad bancaria.
2.- El impago de una cuota mensual dará lugar a la baja del alumno, sin perjuicio de
la incoación del expediente de apremio correspondiente para hacer efectiva la cantidad
adeudada.
ART. 7º.- CAUSAS DE BAJAS.-Serán causas de baja del menor en la Escuela
Infantil, las siguientes:
a) El cumplimiento de la edad de 3 años, salvo casos excepcionales que deberán ser
informados por los Servicios Sociales del Ayuntamiento. A estos efectos la fecha de baja será
la de finalización del curso.
b) La petición de los padres o tutores legales, con efectos desde el momento de la
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petición.
c) El abandono continuo y no justificado del centro durante diez días consecutivos.
d) La comprobación de falsedad en los datos o documentos aportados en el
momento de la solicitud de admisión o de los que posteriormente sean requeridos.
e) La ocultación de datos económicos que hubiesen llevado a un cálculo erróneo del
precio público aplicable a la tasa del menor admitido.
f) La negativa, expresa o tácita, a aportar los datos o documentos que se requieran
por la Dirección del Centro o los Servicios Sociales del Ayuntamiento.
g) El mejor derecho a otras solicitudes conforme a lo regulado.
DISPOSICIÓN FINAL.
Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a cuanto dispone la
Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y publicada en el
B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de
noviembre de 2008 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 157, del 8 de diciembre de
2008; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2009, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente
hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 19 de diciembre de 2008
Vº Bº LA SECRETARIA,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
Ordenanzas fiscales 2011
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ORDENANZA NÚM. TS.07
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PISCINAS É INSTALACIONES DEPORTIVAS
MUNICIPALES.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1º.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 20 del Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por la prestación de los servicios de piscinas é instalaciones
deportivas municipales, que se regirán por la presente Ordenanza.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 2º.- Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades
prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.
BASES Y TARIFAS.
ART. 3º.- Por la prestación de la Tasa regulada en la presente Ordenanza se aplicarán las siguientes
T A R I F A S :
A .- PISCINA MUNICIPAL DE AGUIMES:
1.- NATACIÓN.-
TIPO DE USUARIOS
2 DIAS A LA SEMANA
EUROS/ MES
3 DIAS A LA SEMANA
EUROS /MES
5 DIAS A LA SEMANA
EUROS/ MES
A) ADULTOS (15 a 65 años)
MAÑANAS.
TARDES.
E
15,50
17,00
NE
18,00
19,00
E
17,50
20,00
NE
20,00
23,00
E
25,00
30,00
NE
28,00
34,00
B) NIÑOS (4 a 14 años) 13,00 15,00 17,00 20,00 22,00 24,00
C)PENSIONISTAS,JUBILADOS
(mayores de 65 años) Y
DISCAPACITADOS 6,00 7,00 7,50 9,00 10,00 11,00
D) ACTIVIDAD SIN MONITOR,
mayores de 14 años 13,00 15,00 17,00 20,00 22,00 24,00
E) BEBÉS de 1 a 3 años,
acompañado de padre o madre 15,50 18,00 --- --- --- ---
F) ESTUDIANTES (Hasta 25
años) 15,50 --- 18,00 --- 25,50 ---
G) NATACIÓN:
1) EMBARAZADAS.
2) TERAPÉUTICA.
17,00
17,00
19,00
---
20,00
20,00
23,00
---
30,00
30,00
34,00
---
H) AQUAEROBIC 13,50 15,00 --- --- --- ---
I) GINMASIO + PISCINA - --- --- --- 32,00 35,00
J) ENTRENAMIENTO DE NATACIÓN.- Por persona, hasta una hora diaria. 12,50 13,00
K) ALQUILER DE CALLE. Por una hora 19,00 30,00
L) NATACIÓN ESCOLAR: Por cuatro sesiones con transporte o cinco sesiones
sin transporte. 11,00 ---
LL) ENTRADA PUNTUAL
1) NIÑOS
2) ADULTOS
2,50
3,00
3,00
3,50
1.1.- El horario de las mañanas será hasta las 14,30 horas.
1.2.- Las tasas anteriores se corresponden con la utilización de las instalaciones durante cuarenta y cinco minutos, excepto las
actividades de bebés que serán de treinta minutos.
1.3.- MATRÍCULA.- Al alta como abonado a los servicios deportivos se le aplicará un pago único de 13,00 euros en concepto de
matrícula los residentes y 16,00 euros los no residentes. En el supuesto de pérdida de carnet de acceso se abonará la cantidad de 3,50 euros.
1.4.- DESCUENTOS:
1.4.1.- Los ESTUDIANTES empadronados en este Municipio, de 16 a 25 años que cursen estudios de Bachillerato, Formación
Profesional o Universitaria se les aplicará la tarifa 1.F) anterior. Para éllo deberán presentar copia de la hoja de matrícula actual, y certificación
municipal de empadronamiento.
1.4.2.- Si paga la CUOTA TRIMESTRAL tendrá un 15% de descuento, excepto pensionistas, jubilados y estudiantes
empadronados que solo tendrán un descuento del 5 por 100, así como las actividades de fitness colectivo cuyo descuento será de un 5%.
1.4.3.- CUOTA FAMILIAR. Donde un miembro de la familia paga la cuota íntegra y los otros miembros tendrán un descuento del
20% de la tarifa elegida. Se considera miembro familiar: al padre, madre é hijos menores de 16 años y hasta 25 años siempre que estén
estudiando.
1.4.4.- Los clubs deportivos o colectivos del municipio, con mínimo de 10 personas, abonarán la cantidad de 1,30 euros por persona
y uso al utilizar los servicios siguientes: sauna, gimnasio, aeróbic, tenis, pádel, mantenimiento y natación.
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jtg
1.4.5.- Los descuentos a que se refieren los apartados anteriores no son acumulables.
1.4.6.- La cuota de pensionistas también le será aplicada al conyuge que demuestre no estar percibiendo ninguna prestación
económica, es decir, que sea ama de casa o se encuentra en el paro.
2.- SALA DE MUSCULACIÓN. Solo está permitido el acceso a los mayores de 16 años, haciendo la excepción en aquellos
jóvenes de entre 14 y 15 años previa valoración favorable del técnico de la sala y con autorización familiar.
DESCRIPCION DE TARIFA IMPORTE :
MENSUAL TRIMESTRAL PUNTUAL
E NE E NE E NE
a) ADULTOS 22,00 25,00 54,00 62,00 3,10 4,00
b) ESTUDIANTES 17,00 --- 48,50 --- 3,10 4,00
c) PENSIONISTAS Y JUBILADOS (mayores de 65 años) 13,00 15,00 37,00 43,00 3,10 4,00
3.- SALA DE ACTIVIDADES.
IMPORTE AL MES:
DESCRIPCION DE TARIFA Dos días Tres días cinco días Puntual
AEROBIC, GIMNASIA DE MANTENIMIENTO.
E
---
NE
---
E
12,00
NE
14,00
E
---
NE
---
E
---
NE
---
BODY TONIC 9,00 11,00
PILATES 18,50 21,00
E = Empadronado NE = No Empadronado
4..- SERVICIOS DIVERSOS.
DESCRIPCIÓN DE LA TARIFA IMPORTE:
E
IMPORTE:
NE
a) SAUNA, mayores de 18 años. 3,50 euros 4,50 euros
b) TENIS 5,00 euros/hora y media 12,50 euros/hora y media
c) PÁDEL 5,00 euros/hora y media 12,50 euros/hora y media
5.- BONOS.
DESCRIPCIÓN DE LA TARIFA IMPORTE:
E
IMPORTE:
NE
M) BONOS MULTIUSOS: a) 10 Usos............... 17,50
31,00
23,00
b) 20 usos.................... 42,00
N) BONOS PÁDEL/TENIS: a) 5 usos..................
b) 10 usos.............
14,00
23,00
---
---
6.- 1.-ESCUELAS DEPORTIVAS MUNICIPALES.
DESCRIPCIÓN DE LA TARIFA IMPORTE:
E
IMPORTE:
NE
A) Escuelas Deportivas Municipales, desde octubre a junio:
1) Trimestre..........................
2) Anual....................... .......
11,00
27,00
17,00
44,00
B) Escuelas deportivas específicas, desde octubre a junio:
1)Cuotas por mes............... 7,00 13,00
C) Escuelas deportivas municipales, desde julio a agosto :
1) Cuotas por mes.................
2) Cuotas por curso..............
13,00
22,00
16,00
26,00
D) Escuelas deportivas específicas de verano:
1) Cuotas por mes..................
2) Cuotas por curso...............
21,00
31,00
23,00
36,00
6.2.- BONIFICACIONES.- En caso de hermanos o alumnos, residentes en este Municipio, que se inscriban en más de una
escuela deportiva, se bonificará un 50 por 100 en la segunda y sucesivas escuelas.
6.3.- Quedan exentos del pago de la cuota los alumnos con necesidades económicas que lo soliciten, previo informe favorable
de los servicios sociales y dictamen de la comisión correspondiente.
6.4.- Quedan exentos del pago de la cuota por el uso de las instalaciones deportivas en los entrenamientos y partidos oficiales
los clubes deportivos del municipio de Agüimes, así como los partidos oficiales y los equipos de veteranos que participen en competiciones
que organismos oficiales.
B.- CENTRO MUNICIPAL DE HIDROTERAPIA DEL CRUCE DE ARINAGA.
1.- TIPOS Y PRECIOS DE ABONO: Se trata de adquirir un paquete de actividades, con un único pago (mensual, trimestral
o anual) para aquella persona o familia que le da derecho a disfrutar de:
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a) Uso de las calles libres de Piscina Deportiva de 25 m.
b) Entrada libre a Piscina de Hidroterapia ( Camas de hiidromasaje con diferentes puestos, banco de lumbares, chorros, jacuzzi,
cascadas,...
c) Entrada libre a la Zona Termal ( Pileta de contraste, Baño de vapor,Tterma, duchas bitérmicas, ducha escocesa).
d) Acceso gratuito a la Sala de Ciclo Indoor (Spinning).
e) Acceso gratuito a la Sala de Fitness ( Musculación, Cardiovascular y Peso libre).
f) Acceso a todo el programa de actividades dirigidas básico (Aeróbic, Step, Aeromantenimiento, Aerobox,...).
g) Bonificaciones (Descuentos en otros servicios deportivos del complejo deportivo: masajes, y sesiones de fisioterapia, así
como en los alquileres de los distintos espacios deportivos del centro).
TIPO DE ABONO PERIODO
IMPORTE:
E
IMPORTE:
NE
ADULTO de 18 a 64 años
Mensual 35,00 38,00
Trimestral 89,00 98,00
Anual 315,00 346,00
NIÑOS de 3 a 14 años
Mensual 22,00 24,00
Trimestral 56,00 61,00
Anual 197,00 217,00
JOVENES de 15 a 17 años
Mensual 27,00 30,00
Trimestral 70,00 77,00
Anual 246,00 271,00
ESTUDIANTES hasta 25 años
Mensual 27,00 30,00
Trimestral 70,00 77,00
Anual 246,00 271,00
PENSIONISTAS/ DISCAPACITADO más de 65 años
Mensual 18,00 20,00
Trimestral 45,00 50,00
Anual 157,00 173,00
FIN DE SEMANA sábados, domingos y festivos
Mensual 19,00 21,00
Trimestral 47,00 52,00
Anual 167,00 184,00
1.2.- ABONO FAMILIAR
TIPO DE ABONO PERIODO IMPORTE:
E
IMPORTE:
NE
FAMILIAR 2 MIEMBROS Mensual 54,00 59,00
Trimestral 137,00 151,00
Anual 485,00 534,00
FAMILIAR 3 MIEMBROS Mensual 70,00 77,00
Trimetral 178,00 196,00
Anual 630,00 693,00
FAMILIAR 4 o más MIEMBROS Mensual 90,00 99,00
Trimestral 229,00 252,00
Anual 808,00 889,00
1.3.- PRECIO MENSUAL DE LOS CURSILLOS DE NATACIÓN PARA ABONADOS
TIPO DE USUARIOS
2 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
3 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
E NE E NE
General 4,00 8,00 6,00 12,00
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jtg
Niños/Joven/Estudiante 4,00 8,00 6,00 12,00
Pensionista/Discapacitados 4,00 8,00 6,00 12,00
1.4.- PRECIO MENSUAL DE LOS CURSILLOS DE GIMNASIAS SUAVES PARA ABONADOS.
TIPO DE USUARIOS
2 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
3 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
E NE E NE
General 10,00 13,00 15,00 20,00
Niños/Joven/Estudiante 10,00 13,00 15,00 20,00
Pensionista/Discapacitados 10,00 13,00 15,00 20,00
1.5.- ENTRADAS PUNTUALES GIMNASIAS SUAVES PARA ABONADOS
TIPO DE USUARIOS
IMPORTE: IMPORTE:
E NE
General 5,00 5,50
Niños/Joven/Estudiante 4,25 4,70
Pensionista/Discapacitados 4,00 4,40
2.- PRECIO DE LAS ACTIVIDADES PARA NO ABONADOS:
Se trata de adquirir una actividad por un mes. Hay que cumplir con el precio de la misma y el horario establecido, y siempre depende de la
disponibilidad de dicha actividad, teniendo en cuenta que hay actividades con un número máximo de plazas, teniendo prioridad siempre los
abonados.
2.1.- PRECIO MENSUAL DE LOS CURSILLOS DE NATACIÓN PARA NO ABONADOS.
TIPO DE USUARIOS
2 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
3 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
E NE E NE
General 20,00 22,00 30,00 33,00
Niños/Joven/Estudiante 17,00 19,00 24,00 26,00
Pensionista/Discapacitados 14,00 16,00 20,00 22,00
2.2.- PRECIO MENSUAL DE ACTIVIDADES DIRIGIDAS PARA NO ABONADOS.
( Aerobic, Mantenimiento, Body Pamp, Aerobox, Ciclismo Indoor, etc...)
TIPO DE USUARIOS
2 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
3 DÍAS A LA SEMANA
IMPORTE:
E NE E NE
General 18,00 20,00 24,00 26,00
Niños/Joven/Estudiante 15,00 16,00 18,00 20,00
Pensionista/Discapacitados 12,00 13,00 14,00 15,00
2.3.- PRECIO MENSUAL DE SALA DE FITNESS Y CARDIOVASCULAR PARA NO ABONADOS
TIPO DE USUARIOS
IMPORTE: IMPORTE:
E NE
General 27,00 30,00
Niños/Joven/Estudiante 19,00 21,00
Pensionista/Discapacitados 16,00 18,00
3.-MODALIDAD DE ENTRADA PUNTUAL:
Se trata de acceder a los diferentes servicios con horario establecido y al precio fijado, y según disponibilidad: piscina,
piscina- hidroterapia, fitness y cardiovascular, ciclismo indoor, aerobic, etc ( para abonos incluidos en el apartado B.1 y los descuentos
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jtg
referidos al apartado C).
DESCRIPCIÓN DE LA TARIFA IMPORTE:
Abonado
E
Abonado
NE
No Abonado
E
No abonado
NE
Actividades Dirigidas --- --- 4,00 4,40
Sala de Fitness y Cardiovascular --- --- 4,00 4,40
Sala de Piscinas :Nado libre, piscina
Hidroterapia y Zona termal. ( 1 hora y media )
--- --- 4,00 4,40
Combinación de Espacios : Zona de Aguas,
Sala de Fitness y Actividades Dirigidas ( 3
horas )
--- --- 6,00 6,60
Gimnasias Suaves 5,00 5,50 6,00 6,60
Ludoteca ( máximo 2 horas ) --- --- 5,00 5,50
Bono de 10 usos Sala de piscinas --- --- 32,00 35,00
Bono de 10 usos Combinación de espacios --- --- 54,00 59,00
Bono de 10 usos Ludoteca --- --- 45,00 49,00
Tenis ( cuota por persona ) 50,00% 50,00% 50,00% 50,00%
Padel ( cuota por persona ) 50,00% 50,00% 50,00% 50,00%
Fútbol 7 sin luz ( cuota por persona ) 50,00% 50,00% 50,00% 50,00%
Fútbol 7 con luz ( cuota por persona ) 50,00% 50,00% 50,00% 50,00%
Fútbol 11 sin luz( cuota por persona ) 50,00% 50,00% 50,00% 50,00%
Fútbol 11 con luz(cuota por persona ) 50,00% 50,00% 50,00% 50,00%
Polideportivo Cubierto ( cuota por persona ) 0,00 2,50 2,00 3,00
TIPO DE USUARIOS
CAPACIDAD MÁXIMA ALQUILER DE CALLE PISCINA
( 45 minutos )
EMPRESAS 6 16,00
ASOCIACIONES 6 13,00
CENTROS ESCOLARES 6 7,00
3.1.- ENTRADAS PUNTUALES ACTIVIDADES DIRIGIDAS PARA NO ABONADOS
TIPO DE USUARIOS
IMPORTE: IMPORTE:
E NE
General 4,00 4,40
Niños/Joven/Estudiante 3,50 3,85
Pensionista/Discapacitados 3,20 3,52
3.2.- ENTRADAS PUNTUALES ZONA DE AGUAS: CALLE LIBRE , HIDROTERAPIA Y ZONA TERMAL PARA
NO ABONADOS ( 1 hora y media )
TIPO DE USUARIOS
IMPORTE: IMPORTE:
E NE
General 4,00 4,40
Niños/Joven/Estudiante 3,50 3,85
Pensionista/Discapacitados 3,20 3,52
3.3.- ENTRADAS PUNTUALES COMBINACIÓN DE ESPACIOS: ZONA DE AGUAS, SALA DE FITNESS Y
ACTIVIDADES DIRIGIDAS PARA NO ABONADOS ( 3 horas )
Ordenanzas fiscales 2011
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libro.011
jtg
TIPO DE USUARIOS
IMPORTE: IMPORTE:
E NE
General 6,00 6,60
Niños/Joven/Estudiante 5,40 5,95
Pensionista/Discapacitados 4,80 5,25
3.4.- ENTRADAS PUNTUALES GIMNASIAS SUAVES PARA NO ABONADOS
TIPO DE USUARIOS
IMPORTE: IMPORTE:
E NE
General 6,00 6,60
Niños/Joven/Estudiante 5,60 6,20
Pensionista/Discapacitados 5,10 5,70
3.5.- ENTRADAS PUNTUALES LUDOTECA PARA NO ABONADOS
TIPO DE USUARIOS
IMPORTE: IMPORTE:
E NE
NIÑOS ( 2 a 10 años ) 5,00 5,50
La instalación se reserva el derecho a no realizar ventas de entradas puntuales.
El tiempo máximo de estancia es de 2 horas.
4.- LUDOTECA
Es un lugar cuyo objetivo es fomentar la habilidad del niño, mediante actividades lúdico-recreativas, fomentar la socialización,
cooperación y creatividad en trabajos colectivos.
TIPO DE USUARIOS ABONADOS
( Niños/as)
NIÑOS NO ABONADOS DE
PADRES ABONADOS.
IMPORTE
NIÑOS NO ABONADOS DE
PADRES NO ABONADOS.
IMPORTE
NIÑOS ( 2 a 10 años) Gratuito 1,00 5,00
La instalación se reserva el derecho a no realizar ventas de entradas puntuales.
El tiempo máxima de estancia es de 2 horas.
5.- OTROS CONCEPTOS
a) Matrícula.....................................10,00 euros
b) Pérdida de Carnet........................3,50 euros
c) Para los Artículos Deportivos relacionados con los servicios que se prestan en la instalación se establecerán un precio entre 1 euro y
200,00 euros.
· Candados para taquillas
· Toallas
· Gorros de natación
· Gafas de natación
· Tapones de oído de natación
· Bañador femenino de natación
· Bañador masculino de natación
· Gel y/o champú
· Ropa deportiva y/o equipaciones relacionadas con las actividades que se ofrezca en la instalación.
· Pulsómetros
· Productos dietéticos relacionados con la suplementación deportiva
· Calzado deportivo para piscina y deportes de raqueta.
Estos precios se regularán al inicio de la actividad fijando sus cuantías en tablones de anuncios para conocimiento de los usuarios
firmados por el Concejal del Área correspondiente.
CARACTERÍSTICAS DE TIPO ABONADOS DEL APARTADO B.1:
El abono individual adultos, está pensado para aquellas personas con 18
o más años, que buscan un acceso libre a todas las actividades básicas
del Centro Municipal de Hidroterapia del Cruce de Arinaga, exceptuando
Ordenanzas fiscales 2011
91
libro.011
jtg
ABONO GENERAL
( De 18 a 64 años )
los cursillos de natación. En función de la capacidad de la instalación y
las necesidades del Servicio, estos beneficios pueden ampliarse a
reducirse.
Además previa reserva y de forma preferencial puede hacer uso a precio
reducido del resto de servicios de la instalación ( tenis, padel, cancha
polideportiva, etc )
ABONO INFANTIL
( Niños/as de 3 a 14 años )
Para niños/as de entre 3 y 14 años que acceden de forma individual al
complejo deportivo para disfrutar de un programa infantil específico de
actividades, siempre teniendo en cuenta las edades mínimas de algunas
actividades con características propias.
ABONO JOVEN
( Niños/as y jóvenes de 15 a 21 años )
El Abono joven está pensado para niños/as y jóvenes hasta los 21 años (
incluidos ), en el que pueden acceder a todas las actividades, incluidas
en su programación, siempre teniendo en cuenta la normativa particular
de cada espacio deportivo del complejo. Se tendrá en cuenta la situación
laboral del usuario/a.
ABONO ESTUDIANTES
Pensado para los jóvenes estudiantes, menores de 25 años, que se
encuentren cursando Bachillerato, ciclo formativo o universidad, debiendo
acreditar dichos estudios cada comienzo de la campaña escolar,
teniendo en cuenta su situación laboral.
ABONO PENSIONISTA/DISCAPACITADO
( Pensionistas y Discapacitados )
igual o superior al 33 %
Dirigido a las personas que superen los 65 años, pensionistas,
discapacitados (mínimo 33% ) y grupos especiales, quedando excluidos
los cónyuges y descendientes. ( excepto cónyuges en situación de
parados )
Tendrán un acceso libre a todas las actividades, teniendo en cuenta en
todo momento las características de las mismas, y que no supongan
impedimento para su edad o discapacidad.
ABONO FAMILIAR
( 2, 3, 4 o más miembros )
Por acudir con toda la familia te premiamos. Está diseñado para familias
de 2,3,4 o más miembros, que podrán disfrutar en familia de todos los
servicios adaptados para las edades de cada uno de los miembros de la
familia siempre que estén incluidos en los abonos anteriores. Se
consideran miembros, padres y/o madres, parejas de hecho(previa
presentación de la documentación que lo acredite) e hijos hasta 25 años
inclusive.
ABONO FIN DE SEMANA Pensado para los que sólo desean un acceso libre a todos los servicios
en fin de semana: sábados, domingos y festivos.
C .- OTRAS INSTALACIONES MUNICIPALES :
1.- Tipos y precios según detalle:
DESCRIPCIÓN DE LA TARIFA IMPORTE:
E
IMPORTE:
NE
A) Raquetas 1,20 euros 1,50 euros
B) Alquiler de rocódromo 21,00 €/trimestre, 42,00 €/anual
y 2,50 €/puntual
26,00 €/trimestre , 62,00 €/anual y
3,50 €//puntual
C) Alquiler polideportivos (a partir de las 22,30 horas.) 26,00 euros por partido 30,00 euros por partido
D) Campo de fútbol once:
1) Con alumbrado.
2) Sin alumbrado.
70,00 euros por partido
51.00 euros por partido
84,00 euros por partido
63.00 euros por partido
E) Campo de fútbol siete:
1) Con alumbrado.
2) Sin alumbrado.
44,00 euros por partido.
32,00 euros por partido.
54,00 euros por partido
39,00 euros por partido
F) Bono en campo futbol 7: Por 5 usos. 129,00 euros ---
Por 10 usos. 227,00 euros ---
G) Bono en canchas de tenis y padel:
Por 5 usos. 14,00 euros ---
Por 10 usos. 23,00 euros ----
H) TENIS, PÁDEL --- 12,50 euros la hora y media
2.- Quedan exentos del pago de la cuota por el uso de las instalaciones deportivas en los entrenamientos y partidos oficiales los clubes
deportivos del municipio de Agüimes, así como los partidos oficiales y los equipos de veteranos que participen en competiciones de organismos
oficiales.
ART. 4º.- BONIFICACIONES:
a) En caso de hermanos o alumnos, residentes en este Municipio, que se inscriban en más de una escuela deportiva, se bonificará un
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jtg
50 por 100 en la segunda y sucesivas escuelas.
b) Quedan exentos del pago de la cuota los alumnos con necesidades económicas que lo soliciten, previo informe favorable de los
servicios sociales y dictamen de la comisión correspondiente.
ART- 5º.- EMPADRONADOS Y NO EMPADRONADOS.
a) Empadronados.- Se entiende por empadronado aquel que figura inscrito en el Padrón de habitantes de este Municipio.
b) No empadronado.- Son aquellos que no figuran inscritos en el Padrón de habitantes de este Municipio.
ART. 6º.- SERVICIOS NO CONTEMPLADOS.- Para aquellos servicios que se inicien, cuyas cuotas no figuren contempladas en
las tarifas anteriores, se establece un precio comprendido entre 0,70 y 92,85 euros al mes en función de la actividad deportiva a prestar,
fijándose, mediante Decreto de la Alcaldía, la cuota de cada uno de los nuevos servicios, previa propuesta que formule el Concejal del Area
correspondiente.
ART. 7º.- MODIFICACIÓN DE TASAS PUNTUALES.- Si en el transcurso del ejercicio se estimara oportuno la modificación de
las tasas de algún curso o servicio concreto, por el coste que pudiera el mismo acarrear, se procederá, a su modificación puntual por Decreto de
la Alcaldía, previa propuesta que formule el Concejal del Area.
OBLIGACIÓN DE PAGO.
ART. 8. 1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de las
actividades o servicios especificados en los apartados anteriores.
2.- El pago de la tasa se efectuará en el momento de la presentación de la factura pertinente; y, en su caso, en el momento de solicitar
la inscripción del curso y/o actividad correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL.
Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a cuanto dispone la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones vigentes
que le sean de aplicación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de 1998 y publicada en el B.O.P. 152, de
21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21 de diciembre de 2.010 y su
publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011,
conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la
Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación
expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
Ordenanzas fiscales 2011
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libro.011
jtg
ORDENANZA NUM. TS.08
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
SERVICIOS DE ALCANTARILLADO.
FUNDAMENTO LEGAL.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en
los arts. 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado
por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal, la tasa por
prestación de alcantarillado.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ART. 2.1.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
A) La actividad municipala tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias
para autorizar la acometida a la red de alcantarillado.
B) La utilizaciòn del servicio de alcantarillado.
2. Obligaciòn de contribuir.- La obligaciòn de contribuir nacerà desde que tenga
lugar la prestaciòn del servicio.
3. Sujeto pasivo. Estàn obligados al pago los propietarios o usufrctuarios de
fincas en las cuales tenga establecido este Ayuntamiento el alcantarillado pùblico y sus
servicios inherentes.
BASES DE GRAVAMEN Y TARIFAS.
ART. 3.- Como base del gravamen se tomarà con caràcter ùnico cada inmueble,
siendo la base de gravamen cada vivienda y cada local.
ART.4.-TARIFAS:
1.- La tasa por la autorización de la conexión de acometida a la red de
alcantarillado se exigirá por una sola vez, conforme se indica a continuación
a) Por cada una de las viviendas de las que se componga un edificio. 69,50 euros
b) Por cada nave o local donde se ejerza actividades industriales y/o
comerciales, de hasta 500 m2 de superficie. 146,00 euros
c) Por cada nave o local donde se ejerza actividades industriales y/o
comerciales, de 501 hasta 1.000 m2 de superficie. 280,50 euros
d) Por cada nave o local donde se ejerza actividades industriales y/o
comerciales, de más 1.000 m2 de superficie. 561,00 euros
2.- La tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se
fijará, en función de los metros cúbicos de agua consumidos, según lectura de los contadores
efectuada por el Servicio Municipal; y su aplicación conforme a la siguiente tarifa bimestral:
Importe
Consumo por bloques Euros
a) Por cada vivienda o local profesional:
Mínimo de mantenimiento del servicio. 0,58
De 1 a 20 m3. Por cada m3. 0,16
De 21 a 30 m3. Por cada m3. 0,20
De 31 a 40 m3. Por cada m3. 0,22
De más de 40 m3. Por cada m3. 0,28
En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo
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facturable por su suministro. La cuota resultante de este consumo tendrá el carácter de
mínima exigible.
EXENCIONES.
ART. 5.1.- Estarán exentos. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional, según el art. 21.2 del citado Texto Refundido.
2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia
de tasas, beneficio tributario alguno.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 6.- Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único,
cualquiera que sea su importe, sin perjuicio que dentro de tal unidad puedan ser divididas por
bimestres.
ART. 7.1.- Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes
afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicaciòn de la presente Ordenanza, el
cual serà expuesto al pùblico por quince dìas a efectos de reclamaciones previo anuncio en el
Boletìn Oficial de la Provincia y por pregones y edictos en la forma acostumbrada en la
localidad.
2. Transcurrido el plazo de exposiciòn al pùblico, el Ayuntamiento resolverà sobre
las reclamaciones presentadas y aprobarà definitivamente el Padròn que servirà de base para
los documentos cobratorios correspondientes.
ART. 8.-Las bajas deberàn cursarse, a lo màs tardar, el ùltimo dìa laborble del
respectivo perìodo, para surtir efectos a partir del siguientes. Quienes incumplan tal obligaciòn
seguiràn sujetos al pago de la exacciòn.
ART. 9.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtiràn efectos desde la
fecha en que nazca la obligaciòn de contribuir, por la Administraciòn se procederà a notificar a
los sujetos pasivos la liquidaciòn correspondiente al causar alta en el padròn, con expresiòn de:
a) Los elementos esenciales de la liquidaciòn.
b) Los medios de impugnaciòn que pueden ser ejercidos, con indicaciòn de plazos y
organismos en que habràn de ser interpuestos; y
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
d) Las cuotas exigibles a los sujetos pasivos radicados en el Polìgono de Arinaga se
liquidaràn y recaudaràn en los mismos plazos y con idèntico sistema y concesionario que los
recibos por suministro de agua potable a domicilio.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 10.-Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables aquellas cuotas que
no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se
formalizarà el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento
General de Recaudaciòn.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN.
ART. 11.- En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, asì como las
sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estarà a lo
que dispone la Ordenanza General de Gestiòn, Recaudaciòn è Inspecciòn de este
Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo èllo sin perjuicio de en cuantas
otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
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APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de
1989 y publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de
enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día
21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre
de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente
hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NUM. TS.09
Tasas por prestaciòn de servicios o realizaciòn de actividades administrativas de competencia local.
SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS
SOLIDOS URBANOS.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 20
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5
de marzo, se establece en este Tèrmino Municipal, la tasa por por el servicio de recogida domiciliaria
de basuras o residuos sòlidos urbanos.
ART. 2.- Dado el caràcter higiènico-sanitario y de interès general, el servicio es de
obligatoria aplicaciòn y pago para toda persona fìsica o jurìdica sin excepciòn alguna.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ART. 3.1.- El hecho imponible viene determinado por la prestaciòn del servicio de recogida
directa; por los de conducciòn, trasiego, vertido, manipulaciòn y eliminaciòn de las basuras
domiciliarias; de desperdicios industriales o comerciales; y otros simi lares.
Quedan dentro del àmbito de aplicaciòn de esta Ordenanza los derechos y residuos sòlidos
producidos como consecuencia de las siguientes actividades, situaciones y categorìas:
1ª.- Viviendas, chalets, bungalows, apartamentos y anàlogos.
2ª.- Industrias menores de dulcerìa, confiteria, quinielas, timbres, estudios fotogràficos,
museos, perfumerìa, videoclub, despacho de profesionales, boutique, gimnasios, gruas, decoraciòn,
autoescuela, venta de vehìculos, vìveres, ultramarinos, entidades bancarias, librerìas y similares.
3ª.- Industrias mayores de gèneros de punto, bazar, peluquerìas, confecciones, excavaciones y
transportes, talleres, fundido de escayola, prefabricados, empaquetados, fàbrica de hielo, autorepuestos,
establecimiento de comestibles, cafè, bares, floristerìas, electrodomèsticos, , pescaderìas, carnicerìas,
charcuterìas, ferreterìas, panaderìas, zapaterìas, tapicerìas, farmacias, piscolabis y similares.
4ª.- Industrias de estaciones de servicios sin minimercados o similares.
5ª.- Industrias mayores de supermercados, autoservicios, congelados, restaurantes, y
estaciones de servicios con mini-mercados y similares.
6ª.- Industrias ubicadas en el Polìgono Industrial de Arinaga.
2.- La obligaciòn de contribuir, nace con la prestaciòn del servicio por tener la condiciòn de
obligatoria y general, entendièndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la
zona que cubra la organizaciòn del servicio municipal, no siendo admisible la alegaciòn de que pisos o
locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.
3.- Sujetos pasivos. La tasa recae sobre las personas que poseen u ocupen por cualquier tìtulo
viviendas o locales en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen
obligados al pago los propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio del
derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios
BASES Y TARIFAS.
ART. 4.1.- Las bases de percepción y tipos de gravamen quedarán determinados en la
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siguiente TARIFA:
Categoría C O N C E P T O Euros
Bimestre
1ª Por cada vivienda, bungalow, apartamento, etc., devengará 14,30
2ª Por cada industria devengará 27,50
3ª Por cada industria de esta categoría devengará 58,70
4ª Por cada industria mayor de esta categoría devengará 81,00
5ª Por cada industria mayor de esta categoría, devengará 154,10
6ª Las industrias de esta categoría pagarán con arreglo a los
siguientes apartados:
a). Según la frecuencia en la recogida
1.- Por recogida una vez a la semana 95,00
2.- Por recogida en días alternos 118,15
3.- Por recogida diariamente 141,20
b) Según el volumen de residuos recogidos:
1.- De menos de 100 kgs. a la semana 15,50
2.- De 101 a 300 kgs. a la semana 30,20
3.- De 301 a 500 kgs. a la semana 60,80
4.- De 501 a 1.000 kgs. a la semana 112,75
5.- De 1.001 a 1.500 kgs. a la semana 186,80
6.- De 1.501 a 3.000 kgs. a la semana 261,95
7.- De 3.001 a 5.000 kgs. a la semana 447,60
8.- Más 5.001 kgs. a la semana 746,00
El límite de generación de basuras para las industrias de la categoría 5ª se fija en 400 kgs.
diarios.
Por cada 100 kgs. o fracción que exceda del límite fijado en el apartado anterior se
incrementará la tarifa en la cantidad de 15,80 euros bimestre.
2.- Las industrias generadoras de neumáticos fuera de uso, además de abonar las tarifas
por el servicio de recogida de basuras establecidas en el apartado anterior, están obligadas al pago de
0,20 euros por kgs. de neumáticos recogidos.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 5.- Se formarà un Padròn en el que figuraràn los contribuyentes afectados y las cuotas
respectivas que se liquiden, por aplicaciòn de la presente Ordenanza. A las altas o incorporaciones, que
no sean a peticiòn propia, se notificaràn personalmente a los interesados, una vez incluido en el Padròn
no serà necesaria notificaciòn personal alguna, bastando la publicidad anual en el Boletìn Oficial y
Tablòn de Anuncios Municipal para que se abra el perìodo de pago de cuotas.
ART. 6.- Las bajas deberàn cursarse, antes del ùltimo dìa laborable del respectivo ejercicio
para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligaciòn seguiràn sujetos al pago de la
exacciòn.
ART. 7.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtiràn efectos desde la fecha en
que nazca la obligaciòn de contribuir, por la Administraciòn se liquidarà en tal momento del alta, la
Tasa procedente y quedarà automàticamente incorporado al Padròn para siguientes ejercicios.
ART. 8.1.- La tasa por prestaciòn del servicio de recogida de basuras se devengarà por años
completos el dìa primero de cada ejercicio, sin perjuicio que dentro de tal unidad puedan ser divididas
por bimestres.
2.- Las cuotas exigibles a los sujetos pasivos radicados en el Polìgono de Arinaga se
liquidaràn y recaudaràn en los mismos plazos y con idèntico sistema y concesionario que los recibos por
suministro de agua potable a domicilio.
ART. 9.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el perìodo voluntario y su pròrroga, se
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haràn efectivas por la vìa de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudaciòn.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 10.- Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables, aquèllas cuotas que no
hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraciòn se formalizarà
el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaciòn.
EXENCIONES.
ART. 11.1.- Estaràn exentos: El Estado, las Comunidades Autònomas y las entidades locales
por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios pùblicos de comunicaciones que exploten
directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
2.- Salvo los supuestos establecidos en el nùmero anterior, no se admitirà, en
materia de tasas, beneficido tributario alguno.
3.- Se podrán conceder bonificaciones a las empresas establecidas en el municipio
que reúnan los requisitos y documentación que les sea exigida por este Ayuntamiento.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN.
ART. 12.1.- En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, asì como las
sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estarà a lo que
dispone la Ordenanza General de Gestiòn Recaudaciòn è Inspecciòn de este Ayuntamiento y
subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo èllo sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades
civiles o penales puedan incurrir los infractores.
2.- Los vecinos estàn obligados a depositar la basura en el contenedor màs pròximo
a su residencia. En caso de no cumplir lo establecido serà sancionado conforme a la legislaciòn vigente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de 1989 y
publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21 de
diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de 2010;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o
derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NÚM. TS.10
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA A DOMICILIO.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ART. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece en este Tèrmino
Municipal, la tasa por servicio de distribución de agua a domicilio.
ART. 2.- El abastecimiento de agua potable de este Municipio, es un servicio
municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotàndose por cuenta del
Ayuntamiento.
ART. 3.- Toda autorizaciòn para disfrutar del servicio de agua aunque sea
temporal o provisional llevarà aparejada la obligaciòn ineludible de instalar contador, que
deberà ser colocado en sitio visible y de fàcil acceso sin penetrar en vivienda o espacio
habitado que permita la lectura del consumo.
Asimismo se darà cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento Municipal
de Suministro de Agua Potable a Domicilio.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ART. 4.- La obligaciòn de contribuir, nace desde que se inicie la prestaciòn
del servicio.
Estàn obligados al pago:
a) Los propietarios de las fincas a las que se preste el suministro estàn o no
ocupados por su propietario.
b) En caso de separaciòn del dominio directo y ùtil, la obligaciòn de pago
recae sobre quienes resulten beneficiados o afectados por el servicio.
En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del
ocupante o usuario de la vivienda o local el propietario de esos inmuebles, quién podrá
repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
BASES Y TARIFAS.
ART. 5.- Las tarifas tendràn dos conceptos, uno fijo que se pagarà por una
sola vez al comenzar a prestar el servicio, o cuando se reanude despuès de haber sido
suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y estarà en funciòn del
consumo que se regirà por la siguiente TARIFA:
C o n c e p t o s Importe
euros
CONEXIÓN O CUOTA DE ENGANCHE:
a) Instalación de cada acometida de agua:
1.- Por autorizaciòn de cada acometida de agua hasta 2 viviendas 67,50
2.- Por idem. idem. de 3 a 10 viviendas 198,00
3.- Por idem. idem. de 11 a 20 viviendas 370,00
4.- Por idem. idem. de más de 20 viviendas 552,00
b) Licencia de instalación de contador :
1.- Por la autorizaciòn para la instalaciòn de cada contador de agua:
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a) Por cada uno en vivienda. 40,50
b) Por cada uno, en local comercial o industrias. 60,00
2.- Cambio de contador a solicitud de interesado. 40,10
3.- Cambio de la titularidad del servicio a solicitud del interesado, salvo los cambios
entre matrimonios y parejas de hecho que estarán exentos, al igual que los cambios de
titularidad que se realicen de oficio, siempre que cuenten con la escritura de propiedad que
avale tal cambio.
21,90
4.- A solicitud del interesado, cambio de acometidas provisionales a
definitivas. 31,50
5.- A solicitud del interesado, reposiciòn del servicio por corte en el mismo. 37,60
MANTENIMIENTO DE CONTADORES:
Por el mantenimiento, conservaciòn, reparaciòn y/o sustituciòn de cada
contador se aplicarà una cuota bimestral de 1,35
CONSUMO:
A) Cuota fija. Al bimestre. 12,60
B) Variable segùn consumo:
b.1.- Consumos domésticos:
De 1 a 20 m3. Por cada m3. 0,86
De 21 a 30 m3. Por cada m3. 1,44
De 31 a 40 m3. Por cada m3. 2,00
De màs de 40 m3. Por cada m3. 2,37
b.2.- Consumos para construcciones:
Bloque único. Por cada m3. 2,55
b.3.- Consumo industrial:
Bloque único. Por cada m3. 2,55
b.4.- Consumo Municipal:
Bloque único. Por cada m3. 1,33
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
ART. 6.- La lectura del contador, facturaciòn y cobro del recibo, se efectuarà
bimestralmente. Cualquier otra modificaciòn del perìodo deberà ser previamente acordada
por el Ayuntamiento Pleno.
El pago de los recibos se harà, en todo caso, correlativamente, no siendo
admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.
Cuando se produzca el cambio de titular del servicio durante el bimestre, el
importe de la prestación del servicio correrá a cargo del nuevo titular.
ART. 7.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, seràn
hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las normas contenidas en la
Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones vigentes que sean de aplicación.
ART. 8.- Los no residentes habitualmente en este tèrmino municipal
señalaràn al solicitar el servicio un domicilio para oir notificaciones y otro para pago de los
recibos, este ùltimo podrà ser una entidad bancaria o caja de ahorros que tenga,
precisamente, oficina abierta en este tèrmino municipal.
ART. 9.- La prestaciòn del servicio se considerarà en precario por lo que el
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corte accidental en el suministro o disminuciòn de presiòn habitual no darà derecho a
indemnizaciòn alguna.
ART. 10.- Cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procedarà
al corte del suministro, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
ART. 11.- Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la
presente Ordenanza deberàn solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrà
exigìrsele un depòsito o fianza afecta al resultado de la autorizaciòn.
ART.12.- Cuando se produzca o se solicite un cambio de titular en el
contador de una finca o propiedad a la que esté adscrito el mismo, para que este cambio
sea efectivo deben estar liquidadas, vencidas y al corriente los recibos de dicha propiedad
antes de proceder al cambio de titular, en caso contrario no podrá producirse dicho cambio.
En el mismo sentido se actuará en casos de reposición y/o baja de los
contadores.
BONIFICACIONES.
ART. 13.- 1.- Para las familias a partir de cinco miembros, y para las familias de los
viudos/as y separados/as a partir de cuatro miembros, que figuren empadronados en el
Municipio se les bonificará con el 15 por 100 del importe del consumo de agua, solo de la
vivienda de la que sea titular, bien como propietario o inquilino, y tenga su residencia
habitual, debiendo, para su disfrute, presentar solicitud en este Ayuntamiento acompañada
del carnet de familia numerosa y certificado de convivencia de la unidad familiar como que
residen en el mismo domicilio del servicio y que la renta anual de la unidad familiar no supere
sus ingresos brutos los 20.378,27 euros.
2.- Las bonificaciones se revisarán:
a) Para los propietarios o titulares del servicio al vencimiento del carnet de
familia numerosa. Debiendo a su vencimiento presentar la renovación del mismo, o caso
contrario perderá la bonificación.
b) Para los inquilinos anualmente deberán presentar el contrato de
arrendamiento y el carnet de familia numerosa vigente, caso contrario perderá la bonificación.
3.- Aquellos usuarios del servicios que estén residiendo en vivienda arrendada y al
mismo tiempo sean propietarios de alguna vivienda no tendrán derecho a la bonificación a que
se refiere este artículo.
PARTIDAS FALLIDAS.
ART. 14.- Se consideraràn partidas fallidas o crèditos incobrables, aquellas
cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya
declaraciòn se formalizarà el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente
Reglamento General de Recaudaciòn, Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones
aplicables.
ART. 15.- En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, asì
como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se
estarà a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento y
subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo èllo sin perjuicio de en cuantas otras
responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de
1998 y publicada en el B.O.P. 152, de 21 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de
enero de 1999.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día
Ordenanzas fiscales 2011
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21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de
diciembre de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo
previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NÚM. TS.11
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
ENSEÑANZAS EN CENTROS DE CULTURA Y EN OTRAS
INSTALACIONES MUNICIPALES.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15
a 20 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la
prestación de los servicios de enseñanzas en centros de cultura y en otras instalaciones
municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo
prevenido en el art. 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación, por parte de este
Ayuntamiento, de los servicios de enseñanzas en centros de cultura y en otras instalaciones
municipales.
Artículo 3º.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a
que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios a que
se refiere el artículo anterior de esta Ordenanza.
Artículo 4º.- Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas y jurídicas a que se refieren el art. 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en
general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.- Cuota tributaria.
1. La cuota de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa
contenida en el apartado siguientes, para cada uno de los distintos servicios o actividades.
2. LA TARIFA de esta tasa será la siguiente:
2.1.- Escuela Municipal de Música y Danza:
Descripción €uros al mes
a.- Gastos de matrícula por persona y año. 23,50 euros
b.- Práctica instrumental de piano, guitarra, violín, chelo, saxofón, clarinete,
trompeta, trombón, percusión y flauta, a partir de 8 años. Por dos horas
a la semana
23,50
c.- Formación musical complementaria. Por una hora a la semana. 20,50
d.- Conjunto instrumental. Por una hora semanal. 23,50
e.- Música y movimiento, de 4 a 7 años. Por una hora y media en dos días
a la semana. 23,50
f.- Danza, a partir de 6 años. Por dos horas a la semana. Último nivel por
tres horas a la semana. 23,50
g.- Coro, a partir de 8 años. Por dos horas a la semana. 23,50
h.- Folclore: timple, guitarra, laúd, bandurria, a partir de 8 años. Por dos
horas a la semana 23,50
i.- Música y creatividad, de tres años, Por una hora y media a la semana 23,50
j.- Coral juvenil a partir de 6 años. Por una hora y media a la semana 23,50
k.- Orquesta. Por dos horas a la semana 23,50
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2.2.- Universidad Popular de Agüimes:
Descripción Euros/mes
a.- Cursos de manualidades, corte y confección, dibujo y pintura,
maquillaje, calado, trabajos con hillos, trabajos con madera, encaje de
bolillos italiano, cerámica, psicomotricidad, técnicas de estudio, teatro,
ludoteca, afianzamiento de la lecto-escritura, técnicas de estudio,
construcción de objetos con o sin material reciclado, cocina y
repostería. Por cada curso de cuatro horas semanales al mes. 21,00
b.- Cursos de idiomas. Por cada uno de tres horas semanales al mes 26,00
c.- Cursos de manipulador de alimentos (incluido matrícula y material) 11,00
d.- Bailes de salón y bailes latinos. Por cada uno de tres horas semanales
al mes.
31,00
e.- Yoga, yoga chi y Taichi durante dos horas semanales 31,00
CUOTAS BONIFICADAS:
Salvo los talleres de bailes de salón y bailes latinos, yoga, yoga-chi y taichi,
se aplicará un descuento en los siguientes casos:
f.- Si el participante está en paro, acreditándolo previamente, se le
bonificará en cada curso o taller con el . 25%
g.- Si el participante es pensionista, con una renta inferior a 1.000 euros
mensuales, acreditándolo previamente, se le bonificará en cada curso
o taller con el 25%
h.- A los hijos menores de 18 años de padres que encuentren en situación
de parados o pensionistas con rentas menores de 1.000 euros, se les
aplicará una bonificación en cada curso o taller con el 25%
i.- Por el material de los cursos reflejados en el apartado a, abonarán 6,00
j.- El material de los cursos no tienen bonificación
3. CURSOS NO CONTEMPLADOS.- Aquellos cursos, servicios y actividades que
se inicien en el ejercicio desde cualquier área municipal, sin que figuren contempladas sus
cuotas en las tarifas anteriores, se fijarán éstas por Decreto de la Alcaldía, previa propuesta
que formule el Concejal del Área correspondiente.
Artículo 6º.- Devengo e ingreso de la tasa.
1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se inicie la
prestación de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior.
2. El pago se realizará por anticipado mediante abono en la entidad bancaria en el
plazo y forma que se determine. La falta de pago de la correspondiente tasa conlleva la
pérdida del derecho a la prestación del servicio que al interesado le pudiera corresponder.
3. Existe una modalidad de pago denominada “Curso completo”. Todos aquellos
alumnos que quieran acogerse a esta modalidad tendrán que abonar la totalidad de las cuotas
correspondientes a las mensualidades que dure el curso o taller antes de éste.
4. Una vez ingresada la matrícula por el alumno/a no se devolverá,
5. Para baja de cualquier curso o taller no basta con dejar de asistir; hay que
comunicarlo por escrito, ya que se le cobrará la cuota hasta que la baja se haga efectiva.
Artículo 7º.- Infracciones y sanciones.
1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas
en la Ordenanza Fiscal General.
2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro
de las cuotas devengadas y no prescritas.
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Disposición final.
Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a cuanto dispone la Ordenanza
Fiscal General y demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de
1999 y publicada en el B.O.P. 154, de 22 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de
enero de 2000.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día
21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de
diciembre de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo
previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA NÚM. TS.12
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
BIBLIOTECAS MUNICIPALES.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
Ejercitando la facultad reconocida en el articulo 106 de la Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 20 y concordantes del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de
marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios en Bibliotecas, museos y otros
centros análogos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en
el art. 58 de la citada Ley 39/1988..
Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación, por parte de este Ayuntamiento, de los
servicios prestados por la utilización de medios informáticos, acceso a redes y otros servicios similares en
las Bibliotecas municipales y centros análogos.
Artículo 3º.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se
refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaría, que se beneficien de los servicios a que se refiere el
artículo anterior de esta Ordenanza.
Artículo 4º.- Cuota tributaría.
La cuota de la tasa regulada en esta Ordenanza serán las contenidas en el apartado siguiente:
T A R I F A S:
Descripcion de la tarifa Importe
a) Por uso de ordenadores. Por cada hora o fracción 1,00 euro
b) Por uso de ordenadores para navegar en redes de
Internet o similares. Por cada hora o fracción. 1,00 euro
c) Por uso del Scanner 0,50 euros por hoja
Artículo 6º.- Devengo e ingreso de la tasa.
El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación de los
servicios o actividades especificados en el artículo anterior.
Artículo 7º.- Infracciones y sanciones.
1.- En todo lo relativo a infracciones tributarías y a su calificación, así como a las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la
Ordenanza Fiscal General.
2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de
las cuotas devengadas y no prescritas.
Disposición final.
Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a cuanto dispone la Ordenanza Fiscal General y
demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 22 de octubre de 2001 y publicada en el
B.O.P. 152, de 19 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 2002.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 18 de octubre de 2004 y su
publicación definitiva en el B.O.P. núm. 152, del 8 de diciembre de 2004; comenzando a regir a partir del 1º de enero de
2005, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts.
107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su
modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 20 de diciembre de 2004.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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ORDENANZA NÚM. TS.13
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOGIDA, ALOJAMIENTO,
MANUTENCIÓN Y ENTREGA DE PERROS.
ARTÍCULO 1º.- Fundamento y naturaleza. Ejercitando la facultad reconocida en el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 y concordantes del texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de recogida, alojamiento,
manutención y entrega de perros abandonados.
ARTÍCULO 2º.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la
prestación del servicio de recogida, alojamiento, manutención y entrega del perro.
ARTÍCULO 3º.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente los
dueños de los animales. Se presumirá como tal la persona principal en cuya vivienda se hallen los
animales ya sea propietario, arrendatario u ocupante por cualquier otro título de la vivienda o finca en
que se encuentren los animales.
ARTÍCULO 4º.- La cuota tributaria. El sujeto pasivo deberá la cuota tributaria siguiente:
a) Por la recogida de cada animal. La primera vez 35,00 euros
b) Por la recogida de cada animal. La segunda vez y sucesivas. 50,00 euros
b) Por cada día de estancia en el centro de recogida. 2,00 euros
ARTÍCULO 5º.- Devengo:
1. La tasa por la recogida se devengará desde el momento en que se dé el aviso de recogida.
2. La tasa por la manutención y alojamiento se devengará a partir del ingreso en el centro de
recogida.
ARTÍCULO 6º.- Plazos y formas de pago. Los propietarios o peticionarios habrán de
liquidar la tasa y será requisito indispensables que presenten el resguardo acreditativo del pago en el
centro de recogida antes de retirar el perro.
ARTÍCULO 7º.- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la clasificación de
infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se
estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de este Ayuntamiento y, en su defecto, a lo previsto en la
Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo
dispuesto en la ordenanza Fiscal General, y demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La misma fue aprobada, con carácter definitivo en sesiones plenarias del 26 de setiembre
de 2005 y 28 de noviembre del mismo año y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 156, del 7 de
diciembre de 2005; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2006.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de septiembre
de 2007 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 151, del 21 de noviembre de 2007; comenzando
a regir a partir del 1º de enero de 2008, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o
derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 26 de noviembre de 2007
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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ORDENZANZA NUM. IM.01
del
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Artículo 1º.- Utilizando la facultad contenida en el artículo 72 del Texto Refundido
de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo,
el tipo gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda
fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 2º.1. a) El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,54 por 100.
b) El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
aplicable a los bienes (solares) de naturaleza urbana de uso industrial que se encuentran sin
construir en el Polígono Industrial de Arinaga, queda fijado en el 1,16 por 100.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable
a los bienes de naturaleza rùstica, queda fijado en el: 0,85 por 100.
3.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable
a los bienes cuyos valores hayan sido objeto de revisión o modificación será:
a) Tratàndose de bienes de naturaleza urbana el: 0,54 por 100.
b) Tratàndose de bienes de naturaleza rùstica el: 0,85 por 100.
c) Tratándose de solares urbanos de uso industrial en el Polígono de
Arinaga el 1,16 por 100.
4. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de características
especiales, que son los comprendidos en el artículo 2.7 de la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, será del 1,3 por 100, incluyéndose los parques eólicos.
Artículo 3º.-1. Exenciones. Están exentos los bienes indicados en el art. 62.1 y 2
del citado R.D.L.
2. Están exentos los bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando
para cada sujeto pasivo la cuota líquida correspondiente a cada uno de sus bienes rústicos,
sitos en el Municipio, sea inferior a 10 euros.
Artículo 4º.- Bonificaciones:
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota
íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las
obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de
urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de
rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el
período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la
terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de
urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres
períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota
íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al otorgamiento de la
calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a
éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se
concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior
a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos,
en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
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3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota
íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del
mencionado R.D.L. 2/2004, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación
comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de
diciembre de 1989 y publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el
vigor el 1º de enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del
24 de noviembre de 2008 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 157, del 8 de
diciembre de 2008; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2009, conforme a lo
previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 19 de diciembre de 2008
Vº Bº LA SECRETARIA,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA FISCAL Núm. IM.02
DEL
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECÁNICA.
ART. 1.1.- De conformidad con lo previsto en el art. 95 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, las
cuotas del Impuesto sobre Vehìculos de Tracciòn Mecànica aplicables en este Municipio
quedan fijadas conforme a las siguientes T A R I F A S :
Potencia y clase de vehículo Importe de la cuota
Euros
A) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales. 22,39
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales. 52,53
De 12 a 15,99 caballos fiscales. 108,60
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales. 157,50
De 20 caballos fiscales en adelante. 191,56
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas. 125,67
De 21 a 50 plazas. 180,33
De más de 50 plazas. 226,68
C) Camiones:
De menos de 1.000 kgs. de carga útil. 64,41
De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil. 126,48
De más de 2.999 a 9.999 kgs. de carga útil. 180,53
De más de 9.999 kgs. de carga útil. 225,60
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales. 26,86
De 16 a 25 caballos fiscales. 42,24
De más de 25 caballos fiscales. 126,60
E) Remolques y semirremolques arrastrados por
vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kgs. de carga útil. 26,90
De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil. 42,28
De más de 2.999 kgs. de carga útil. 126,60
F) Otros vehículos:
Ciclomotores. 8,84
Motocicletas hasta 125 c.c. 9,10
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 15,60
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 31,20
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 62,37
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 121,16
2. Aquellos vehículos no definidos en el punto anterior tributarán como los del
apartado F) Otros vehículos.
3.- Bonificaciones.- Se bonificarán con el 75 por 100 de la cuota los vehículos no
contaminantes, conforme a lo previsto en el art. 95.6, apartado a) del citado R.D.L.; debiendo
presentar para su concesión solicitud acompañada de fotocopia compulsada del documento
de circulación del vehículo, donde figuren dichas características.
ART. 2.- El pago del impuesto se acreditará mediante recibo.
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ART. 3.1.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se
reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos
pasivos presentarán en la Oficina Municipal, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de
la adquisición o reforma, autoliquidación por este impuesto según modelo aprobado por el
Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o
modificación, certificado de sus características técnicas, el Documento Nacional de Identidad
y/o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
2.- Los vehículos denominados todoterreno, furgonetas, mixtos y similares serán
dados de alta y se les aplicarán las tarifas correspondientes al apartado A) Turismos.
3.- A los vehículos del apartado anterior, se le aplicará la tarifa de los apartados B y/o
C del art. 1º, siempre que previamente presenten la documentación acreditativa
correspondiente sobre cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Que presenten la tarjeta de transportes.
b) Que justifique su finalidad laboral y no puedan obtener la tarjeta de transportes; y
c) Aquellos otros, no clasificados como turismos por Industria, a partir de cuando le
sea exigida la inspección técnica .
4.- Por la Oficina Municipal se practicará, en su caso, la liquidación normal o
complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del
plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
ART. 4.1.- Anualmente se formará un padrón de los contribuyentes afectados y las
cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de esta Ordenanza, el cual será expuesto al
público por espacio de veinte días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín
Oficial de la Provincia y demás formas acostumbradas en la localidad.
2.- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre
las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para
los documentos cobratorios correspondientes.
ART. 5.-
5.1.- Exenciones. Están exentos los bienes indicados en el art. 93 del mencionado
R.D.L. 2/2004 a partir de la fecha de presentación de su solicitud en el registro de entrada de
este Ayuntamiento y no con carácter retroactivo.
5.2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del
apartado 1 del art. 93 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, los interesados deberán instar su concesión
indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la
exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su
concesión.En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del
apartado 1 del citado artículo 93, los interesados deberán aportar certificado del grado y clase
de minusvalía emitido por el órgano competente, y justificar el destino del vehículo con copia
del carnet de conducir del titular y ficha técnica del vehículo, o en caso de reforma la tarjeta de
Inspección Técnica de Vehículos en la que consten las características requeridas.
ART. 6. Aquellos vehículos calificados de históricos se les fija una bonificación en la
cuota del 100 por 100.
ART. 7.- Los titulares de vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de
Trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este
Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste
en el permiso de circulación de vehículo, o de baja de dichos vehículos deberán acreditar
previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro
Ordenanzas fiscales 2011
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del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión o inspección el pago de todas
las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.
Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de
vehículos con quince o más años de antigüedad.
ART. 8.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la
Ley General Tributaria, Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones vigentes.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de
1989 y publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de
enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 26 de
octubre de 2.009 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 161, del 18 de diciembre de
2009; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2010, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111
de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo
vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 21 de diciembre de 2009
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
Ordenanzas fiscales 2011
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ORDENANZA NUM. IM03
del
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
(Plus valía urbana)
CAPITULO I.- HECHO IMPONIBLE.
ART. 1.1. Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimente los
terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por
cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los
referidos bienes.
2.El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Transmisiones "mortis causa".
b) Declaración formal de herederos "ab intestato".
c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
f) Expedientes de dominio o actos de notoriedad para inmatricular, reanudar el tracto... de bienes inmuebles
en el Registro de la Propiedad, a menos que se acredite el pago de este impuesto por el título que se alegue.
g) Cualesquiera otras formas de transmisión de la propiedad.
ART. 2. 1.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el declarado apto
para urbanizar por el vigente Plan General de Ordenación de la Villa de Agüimes, el urbanizable o asimilado por la
legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación
estatal. Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con
alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por
construcciones de naturaleza urbana.
2. No están sujetos a este Impuesto los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la
consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia están sujetos al incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el catastro o en el padrón de dicho impuesto. También están sujetos a este Impuesto el
incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes clasificados de características especiales
a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No estarán sujetas al Impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la
sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a
los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre
cónyuges o a favor e los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,
separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
ART. 3. La actuación en el tiempo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, no perjudicará
a este Ayuntamiento, y el art. 104.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, tendrá una aplicación realista sobre la situación de la finca en el momento de la
transmisión.
CAPITULO II.- EXENCIONES.
ART. 4. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia
de:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-
Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han
realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la
ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
Artículo 5º.-
Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación
de satisfacer el impuesto recaiga por ministerio de la ley y no por convenio o voluntad de las partes sobre las
siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así
como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho
municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos
del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
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e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios
internacionales.
CAPITULO III.
SUJETOS PASIVOS.
ART. 6.1. Tendrán la condición de sujeto pasivo de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativo del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el
derecho real de que se trate, así como las liquidaciones a las que se refiere el art. 35.4 de la vigente Ley General
Tributaria.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho
real de que se trate, así como las liquidaciones a las que se refiere el art. 35.4 de la vigente Ley General Tributaria.
CAPITULO IV.
BASE IMPONIBLE.
ART.7.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos
de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período
máximo de veinte años.
2.- Para determinar el importe de la base imponible habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
Valor del terreno en el momento del devengo:
a)Transmisión de terrenos:
El valor del terreno será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto de Bienes
Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la ponencia, se podrá liquidar
provisionalmente el impuesto con arreglo al mismo; en estos casos en la liquidación definitiva se aplicará el valor de
los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referida
a la fecha del devengo. Cuando la fecha del devengo no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales,
éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, no tenga en el momento del devengo el valor catastral, el Ayuntamiento practicará la liquidación cuando
quede determinado dicho valor, refiriéndolo al momento del devengo.
b) Constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
El valor base estará constituido por el del terreno calculado en base a los dispuesto en el apartado a)
anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:
1ª.- En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor
del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor.
2ª.- Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años,
será equivalente al 70 por 100 del valor del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que
exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor.
3ª.- Si el usufructo se establece a favor de persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años
se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor
equivaldrá al 100 por 100 del valor del terreno usufructuado.
4ª.- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los números
1,2 y 3 anteriores se aplicarán sobre el valor del terreno al tiempo de dicha transmisión.
5ª.- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor del
terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
6ª.- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los
terrenos sobre los que constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios según los casos.
7ª.- En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio
distintos de los de los enumerados en los números 1, 2, 3, 4 y 6 de este apartado y en el siguiente se considerará
como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:
Uno.- El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la
capitalización al interés legal del dinero fijado que la Ley de Presupuestos Generales del Estado de su renta o pensión
anual.
Dos.- Este último, si aquél fuese menor.
c) Constitución y transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o el
derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie. Al
valor del terreno conforme a lo dispuesto en el apartado a) anterior se le aplicará el módulo de proporcionalidad fijado
en la escritura de transmisión, o en su defecto el que resulte de establecer la proporcionalidad entre la superficie o
volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez constituidas
dichas plantas.
d) Expropiación forzosa.
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La base vendrá determinada por la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el
valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda conforme a las
reglas anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores la reducción que en su caso tenga aprobada
este Ayuntamiento, la cual se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos
valores catastrales.
La reducción que no podrá ser inferior al 40 por 100 ni superior al 60 por 100 será: para el primer año será
del 60%, decreciendo tres puntos porcentuales cada uno de los años siguientes hasta el sexto en que la reducción
será del 40%.
El valor catastral reducido no podrá en ningún caso ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3
anteriores se aplicará el siguiente porcentaje anual:
NUMERO DE AÑOS PORCENTAJE
ANUAL
A) Para los incrementos de valor generados un período de tiempo comprendido entre uno y
cinco años
3,0
B) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta diez años 2,8
C) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta quince años 2,7
D) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta veinte años 2,7
ART. 8. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior transmisión del terreno de
que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio
sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las
fracciones de año.
En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
CAPITULO V
CUOTA TRIBUTARIA.
ART. 9. La cuota de este impuesto serà la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del: VEINTE Y
OCHO POR CIENTO (28 por 100).
CAPITULO VI
DEVENGO.
ART. 10.1. El impuesto se devenga:
a) En la fecha de la transmisión cualquiera que sea la forma, modo o título por el que se realice.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en
que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos inter vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de
documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario
público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la fecha de fallecimiento del causante.
ART. 11.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido
lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución
del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la
devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1.295
del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se
declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución
del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se
estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las
prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
CAPITULO VII.
GESTION DEL IMPUESTO. OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES.
ART.12.1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración -
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liquidación según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma.
2. Dicha declaración - liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en
que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a
solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración - liquidación se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos
que originan la imposición.
ART. 13. Simultáneamente a la presentación de la declaración - liquidación a que se refiere el artículo
anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma, que tendrá la
consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha
efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores,
bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
ART. 14. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del art. 12 están igualmente obligados a
comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del art. 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan
producido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se
trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que trate.
ART. 15. Asimismo, los Notarios están obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena
de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre
anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la reali zación del
hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de último voluntad. También estarán obligados a
remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o
negocios jurìdicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este
apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
GARANTIAS.
ART. 16. Los bienes y derechos transmitidos que darán afectos a la responsabilidad del pago de las
cantidades liquidadas.
ART. 17. Se utiliza como garantía del pago de este impuesto el contenido del art. 254 de la Ley Hipotecaria
(redacciòn dada por Decreto de 8 de febrero de 1946) en tal sentido se pondrán en conocimiento del Sr. Registrador
de la Propiedad, esta imposición y ordenación con el contenido del presente artículo.
ART. 18.- INSPECCION Y RECAUDACION.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de
acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así
como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ART. 19. INFRACCIONES Y SANCIONES.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones
tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará
el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de 1989 y publicada en el
B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesiones plenarias del 2 de octubre de 2006 y 27 de
noviembre del mismo año y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 155, del 6 de diciembre de 2006; comenzando
a regir a partir del 1º de enero de 2007, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 14 de diciembre de 2006.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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ORDENANZA FISCAL Núm. IM.04
DEL
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
ART.1.- HECHO IMPONIBLE.- Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización, dentro
del término municipal, de cualquier construcción, instalación ù obra para la que se exige obtención de la
correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición
corresponda a este Ayuntamiento.
ART. 2.- EXENCIONES.- Serán de aplicación las mismas exenciones establecidas para las
LICENCIAS URBANISTICAS.
ART. 3.- SUJETOS PASIVOS.- 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, la
personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean
dueños de la construcción, instalación u obras, sean propietarios del inmueble sobre el que realce aquélla, a
cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las
correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones ù obras, si no fueran los propios
contribuyentes.
ART. 4.- BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.- 1. La base imponible de este impuesto está
constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación ù obra, con presupuesto superior a 4.500
euros, y se entiende por tal a estos efectos el coste de ejecución material.
Forma parte de la base imponible de este impuesto, tratándose de la instalación de parques eólicos el
coste de todos los elementos necesarios para la captación de energía que figuren en el proyecto para el que se
solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada.
Los módulos mínimos para valorar el coste de las obras son los indicados en el art. 13.1 y 2 de la
Ordenanza de la Tasa de Licencias Urbanísticas.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será del DOS coma CUATRO por 100 (2,4%) .
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción ù obra, aún cuando no se haya
obtenido la correspondiente licencia.
ART. 5.- DEVENGO.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción ù obra, aún
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
ART. 6.- GESTIÓN.
1.- Los interesados, cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado,
concedido o denegado aún dicha licencia, se inicie la construcción, instalación u obra, presentarán en el plazo
de 30 días la declaración para el pago de este impuesto, practicándose la liquidación provisional a cuenta
determinándose la base imponible en función del art. 13, 1 y 2 de la Ordenanza de la Tasa de Licencias
Urbanísticas, cuyo importe deberá ingresar en las arcas municipales.
2.- A la vista de las construcciones, instalaciones ù obras efectivamente realizadas, entendiéndose
por realizadas cuando los interesados aporten el certificado final de la obra, visado por el Colegio Oficial
correspondiente, o, en su caso, a la fecha de caducidad de la licencia se exigirá el coste real definitivo de la
misma, para que el Ayuntamiento, mediante la comprobación oportuna, formule, en su caso, la liquidación
definitiva.
El plazo para la presentación de dichos documentos será de 30 días a partir de la fecha del
certificado final de obras, o en su caso de la caducidad de la licencia.
ART. 7.- INSPECCION Y RECAUDACION.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán
de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la
materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ART. 8.- INFRACCIONES Y SANCIONES.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones
tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se
aplicará al régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y
desarrollan.
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APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de 1989 y
publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21 de
diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de 2010; comenzando
a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA Nº. IM.06
DEL
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Artículo 1º. - Fundamento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 59, 78 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, hace uso de la facultad que le
confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del
Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya exacción se regirá además por lo dispuesto en la presente Ordenanza
Fiscal.
Artículo 2º. – Cuota tributaria
1. Cuota derivada de tarifas e instrucciones.- La cuota tributaria mínima será la resultante de aplicar las Tarifas del
Impuesto en vigor aprobadas por Real Decreto Legislativo del Gobierno, y de acuerdo con los preceptos contenidos en el R.D.L.
2/2004 antes citado.
2. Cuota modificada.- La cuota obtenida con arreglo al punto anterior, será incrementada mediante la aplicación sobre
la misma de un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocio del sujeto pasivo. Dicho
coeficiente se determinará de acuerdo con el cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Más de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31
A los efectos de aplicación del coeficiente a que se refiere este apartado, el importe neto de la cifra de
negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se
determinará de acuerdo con lo previsto en el art. 82.1.c) del R.D.L. 2/2004.
Artículo 3º. - Coeficiente de situación.
1. A los efectos previstos en el artículo 87 del mencionado R.D.L. 2/2004, las vías públicas de este
Municipio se clasifican en las cuatro categorías fiscales previstas en el artículo cuarto de la presente Ordenanza.
2. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 86 del vigente Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica
físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente:
CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS
1ª 2ª 3ª 4ª
Coeficiente de Situación 2,00 1,80 1,50 1,30
Artículo 4º.- La clasificación de las calles de esta localidad a efectos de su categoría fiscal para la
asignación de los índices a que se refiere el artìculo anterior se detallan en el Anexo I que se acompaña a esta
Ordenanza.
Artículo 5º. - Determinación del coeficiente de situación.
El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle
donde tenga señalado el número de policía o, en su defecto, donde esté situado el acceso principal.
En el supuesto que la fachada de a dos calles, el índice aplicable será el correspondiente a la calle que
tenga asignado el mayor índice.
Artículo 6º. - Vías públicas sin asignación de categoría.- Las vías públicas que no aparezcan señaladas
en el índice alfabético antes mencionado serán consideradas de la categoría de otras calles que figuren en el índice y
se encuentren en el mismo sector, con la excepción de las correspondientes al Polígono Industrial de Arinaga que se
incluirán en la categoría 1ª.
Y se propone e incluyen en el anexo I a que se refiere el art. 4º las nuevas calles con la clasificación que
figura en la relación adjunta.
Artículo 7º.- Bonificaciones.
Se aplicarán sobre la cuota del impuesto las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades
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agrarias de trasnsformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/ 1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier
actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo
desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurrido cinco años desde la
finalización de la axención prevista en el art. 82.1.b) del predicho R.D.L.2/2004.
Disposición Transitoria.
Con relación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la
entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, no estando exentos del pago del impuesto, se estuvieran aplicando
las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad, continuarán aplicándose dichas bonificaciones, en los términos
previstos en la anterior Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas, hasta la finalización del
correspondiente período de aplicación de la bonificación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 30 de octubre de 1995 y publicada en el
B.O.P. Anexo al 155, de 27 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de enero de 1996.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 26 de octubre de 2.009 y su
publicación definitiva en el B.O.P. núm. 161, del 18 de diciembre de 2009; comenzando a regir a partir del 1º de enero
de 2010, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente
hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 21 de diciembre de 2009
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
Anexo I
RELACIÓN DE CALLES POR CATEGORÍAS
Impuesto de actividades económicas.
CATEGORÍA 1ª
1 CALLE ABEDUL
1 CALLE ALAMO
1 CALLE ALICATE
1 CALLE ARANDELA
1 CALLE ARCE
1 CALLE DESTORNILLADOR
1 CALLE MARTILLO (DEL)
1 CL PUERTO DE ARINAGA
1 CALLE REGLETA
1 CALLE TORNILLO
1 CALLE TORNO (DEL)
1 CALLE ACACIAS LAS
1 CALLE ADARGOMA
1 CALLE ADELFAS LAS
1 CALLE ALCALA GALIANO
1 CALLE ALGARROBOS LOS
1 CALLE ALMENDRO
1 CALLE AMAPOLA
1 CALLE ANSITE
1 CALLE ARCE
1 BO ARINAGA
1 CALLE BALO EL
1 BRANC BALOS
1 AVDA BANDA LA
1 CALLE BREZO
1 CALLE CACTUS LOS
1 LUGAR CAMPING TEMISAS
1 CALLE CANAL
1 CALLE CASUARINAS
1 CALLE CINCEL (DEL)
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1 CALLE CIPRES
1 CALLE CIZALLA (DE LA)
1 CALLE COLON
1 CL DESCONOCIDA
1 CALLE DOCTOR JOAQUIN ARTILES
1 CALLE DRAGOS LOS
1 CALLE DURAZNERO
1 CALLE ENCINA
1 CALLE EUCALIPTO
1 CALLE FRAGUA (DE LA)
1 CALLE FRESADORA (DE LA)
1 CALLE FRESNO
1 CALLE GARLOPA (DE LA)
1 CTRA GENERAL DE AGUIMES
1 CTRA GENERAL DEL SUR
1 CALLE GRAMIL (DEL)
1 CALLE GRANADERO
1 CALLE GUAYADEQUE
1 CALLE HERRAJE (DEL)
1 CALLE HIEDRA
1 PL INDUSTRIAL ARINAGA
1 CALLE IRIS
1 CALLE JARA
1 CALLE JUAN ALVARADO Y SAZ
1 CALLE LAUREL
1 AVDA MANCOMUNIDAD
1 CALLE MIMOSAS LAS
1 CALLE MORERA
1 CALLE NEPTUNO
1 CALLE NOGAL
1 CALLE NUMANCIA
1 CALLE OLIVOS LOS
1 CALLE OLMO
1 CALLE PALMERAS LAS
1 AVDA PESCADORES LOS
1 CALLE PINO
1 AVDA POLIZON
1 AVDA RADIO ECCA
1 CALLE ROBLE
1 CALLE SARGO
1 CALLE TENESOR SEMIDAN
1 CALLE TRINCA (DE LA)
1 CALLE URUGUAY
1 CALLE VINCA
1 CALLE YUCA
1 CALLE YUNQUE (DEL)
1 CALLE ZAPOTE
1 CALLE CANIGO
1 LUGAR CASERIO MONTAÑA FRANCISCO
1 DS DISEMINADO PARQUE EOLICO
1 CALLE FORMON
1 CALLE JUPITER
1 CALLE LIJADORA
1 CALLE MARTE
1 CALLE MARTINETE (DEL)
1 CALLE MERCURIO
1 CALLE MONEIBA
1 CALLE NISPERERO
1 CALLE PALETA
1 CALLE PLOMADA
1 CALLE PLUTON
1 CALLE RUECA (DE LA)
1 CALLE SERRUCHO
1 AVDA SURESTE (DEL)
1 CALLE TALADRO
1 CALLE TELAR (DEL)
1 CALLE URANO
Ordenanzas fiscales 2011
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libro.011
jtg
1 CALLE VENUS
1 CALLE ZEPPELIN
CATEGORÍA 2ª
2 CALLE CESAR VALLEJO
2 PSAJE CIUDADELA DE LA
2 LUGAR ESCRIBANO
2 PS FARO (DEL)
2 CALLE FERNANDO VILLAMIL
2 CALLE FIJA DE LA
2 CALLE FRAY LUIS DE LEON
2 CALLE FULA
2 CALLE GABRIEL CELAYA
2 CALLE GARAJONAY
2 CALLE GLORIA FUERTES
2 CALLE GRAHAM BELL
2 CALLE GUELDE
2 CALLE ISLA DE LOBOS
2 CALLE ISLA MARGARITA
2 CALLE ISORA
2 CALLE JAMAICA
2 CALLE JERGO
2 CALLE JOAQUIN RODRIGO
2 CALLE JUAN DE LA CIERVA
2 CALLE JUAN RAMON JIMENEZ
2 CALLE JUREL
2 CALLE LA GLORIA DE TEMISAS
2 BO LA INMACULADA
2 CALLE LABRADOR EL
2 DS LAS ROSAS
2 CALLE LONGORON
2 CALLE LOPE DE VEGA
2 CALLE LUIS ARTILES CASTRO
2 CALLE LUIS CERNUDA
2 CALLE MARAGA
2 CALLE MARIA JESUS ALVARADO ALEMAN
2 CALLE MARIA JESUS MELIAN ALVARADO
2 CALLE MAXORATA
2 CALLE MAYANTIGO
2 CALLE MEDREGAL
2 CALLE MERO
2 CALLE MORENA
2 CALLE MULAN
2 CALLE NASAS LAS
2 CALLE NEWTON
2 CALLE NICARAGUA
2 PLAZA ORLANDO HERNANDEZ
2 CALLE PANTANA
2 CALLE PRINCESA MASEQUERA
2 CALLE PUERTO RICO
2 CALLE RAFAEL ALBERTI
2 CALLE RAVEL
2 CLLON RELOJ EL
2 CALLE REMO DEL
2 CALLE ROSALIA DE CASTRO
2 CALLE RUBEN DARIO
2 CALLE SAL
2 CALLE SALEMA
2 CALLE SALVADOR EL
2 CALLE SAN ANTONIO MARIA CLARET
2 LUGAR TABLILLA
2 CALLE TACANDE
2 CALLE TAGANANA
2 CALLE TAIFA
2 CALLE TALAVERA
2 CALLE TAMARA
Ordenanzas fiscales 2011
123
libro.011
jtg
2 CALLE TARA
2 CALLE TEBERITE
2 CALLE TENIQUE
2 CALLE TIMON
2 CALLE TOMAS A EDISON
2 CALLE TOMAS DE IRIARTE
2 CALLE TRASERA MEJICO
2 CALLE TRASERA ROQUE AGUAYRO
2 CALLE VERDI
2 CALLE VIEJA
2 CALLE VIVALDI
2 PLAZA ZAFRA (LA)
2 AV ZOCO EL NEGRO
2 CALLE ACEQUIA LA
2 CALLE ACORAN
2 CALLE ADAY
2 CALLE ADEJE
2 CALLE AGACHE
2 CALLE AGARFA
2 CALLE AMADO NERVO
2 CALLE ANZUELO DEL
2 CALLE ARCHIPIELAGO CHINIJO
2 CALLE ARENQUE
2 CALLE ARGONES
2 CALLE ARRORRO
2 CALLE BEETHOVEN
2 CALLE BEGONIA
2 CALLE BELINGO
2 CALLE BERCEO
2 CALLE BLAS DE OTERO
2 CALLE BRASIL
2 CALLE BRECA
2 CALLE CHACARA
2 CALLE DALIA
2 CALLE FAMARA
2 CALLE FASNIA
2 CALLE ACEBUCHE
2 CALLE AGUA EL
2 CALLE AGUSTIN MILLARES TORRES
2 CALLE AHEMON
2 CALLE ALBENIZ
2 CALLE ALBERCONCILLOS LOS
2 LUGAR ALBERGUE EL
2 CALLE ALCORAC
2 CALLE ALEGRANZA
2 CALLE ALEJANDRO HIDALGO
2 CALLE ALEJANDRO MALAESPINA
2 CALLE ALMIRANTE ARRIAGA
2 CALLE ALMIRANTE CERVERA
2 CALLE ALMIRANTE DIAZ DEL RIO
2 CALLE ALMIRANTE ESCRIBAS
2 CALLE ALMIRANTE PASTOR TOMASETY
2 CALLE ALMIRANTE YUSTY PITA
2 CALLE ALMOGAREN
2 CALLE ALONSO PINZON
2 CALLE ALONSO QUESADA
2 CALLE ALPISPA LA
2 CALLE ALVARO DE BAZAN
2 CALLE ALVARO DE MENDAÑO
2 CALLE AMARGURA LA
2 CALLE ANCLA DEL
2 CALLE ANDREA DORIA
2 CALLE ANDRES DE URDANETA
2 CALLE ANTONIO DE OQUENDO
2 CALLE ANTONIO MACHADO
2 CALLE ANTONIO VICENTE GONZALEZ
2 CALLE ANTOÑITA ARMAS LA CUBANA
Ordenanzas fiscales 2011
124
libro.011
jtg
2 CALLE ANTURIO
2 CALLE ANZOFE
2 CALLE AÑEPA
2 PASEO ARCEDIANO A GONZALEZ
2 CALLE ARCHIPIELAGO CANARIO
2 CALLE ARGENTINA
2 CALLE ARTEMI SEMIDAN
2 CALLE AUTINDANA
2 CALLE AZAHAR
2 CALLE AZUCENA
2 CALLE BANDAMA
2 CALLE BANOT
2 CALLE BARBUZANO EL
2 CALLE BARDINO DEL
2 CALLE BAUTISTA ANTEQUERA
2 CALLE BELETEN
2 CALLE BELINDA
2 CALLE BENARTEMI
2 CALLE BENCOMO
2 CALLE BENITO PEREZ GALDOS
2 CALLE BENTAGOCHA
2 CALLE BENTAGUAIRE
2 CALLE BENTAIGA
2 CALLE BENTEJUI
2 CALLE BEÑESMEN
2 CALLE BLAS DE LEZO
2 CALLE BOLIVIA
2 LUGAR CADENAS BLANCAS
2 CALLE CALANDRO DEL
2 CALLE CALLEJON EL
2 CALLE CAMELIA
2 CALLE CANARIO DEL
2 CALLE CAÑADA DE LA GOTA
2 CALLE CARDON EL
2 CALLE CARNA DE LA
2 CALLE CLAVEL
2 CALLE COLOMBIA
2 CALLE COSTA RICA
2 CALLE CRISANTEMO
2 LUGAR CUARTERIA LOS ESPINALES
2 CALLE CUATRO ESQUINAS LAS
2 CALLE CUBA
2 CALLE CHILE
2 CALLE CHOPIN
2 CALLE CHURRUCA
2 LUGAR DISEMINADO LOS CERCADILLOS
2 LUGAR DISEMINADO LOS MOLINOS
2 LUGAR DISEMINADO LLANO BLANCO
2 LUGAR DISEMINADO PIE DE LA CUESTA
2 CALLE DOCTOR ANTONIO MONROY
2 CALLE DOCTOR JUAN NEGRIN
2 CALLE DOCTOR MILLARES CARLO
2 CALLE DOCTOR VICENTE RUANO
2 CALLE DOMINGO DE NAVA
2 CALLE DOMINGO MONTEVERDE
2 CALLE DORAMAS
2 CALLE DRAGO
2 CALLE DUQUE DE OSUNA
2 CALLE ECUADOR
2 CALLE ECHEYDE
2 CALLE ELCANO
2 CALLE ESPRONCEDA
2 CALLE F M ROMERO
2 CALLE FALLA
2 CALLE FAYCANES
2 CALLE FEDERICO GARCIA LORCA
2 CALLE FEIJOO DE SOTOMAYOR
Ordenanzas fiscales 2011
125
libro.011
jtg
2 CALLE FERNANDO GONZALEZ
2 CALLE FLEMING
2 CALLE FRANCISCO HIDALGO
2 CALLE FRANKLIN
2 CALLE FUERTEVENTURA
2 CALLE GANIGO
2 CALLE GARCIA DE TOLEDO
2 CALLE GARDENIA
2 CALLE GAROE
2 CALLE GAUDI
2 CALLE GERANIO
2 CALLE GIRASOL
2 CALLE GLADIOLO
2 CALLE GLORIA LA
2 CALLE GOFIO
2 CALLE GOMERA LA
2 CALLE GOYA
2 CALLE GRACIOSA
2 CALLE GRAN CANARIA
2 CALLE GRANADOS
2 CALLE GRAVINA
2 CALLE GUAIRES
2 CALLE GUANARTEME
2 CALLE GUANCHE
2 CALLE GUAPIL
2 CALLE GUATEMALA
2 CALLE GUAYEDRA
2 CALLE GUIRRE DEL
2 CALLE GUMIDATE
2 CALLE GURIDE
2 LUGAR GUTEMBERG
2 CALLE HAITI
2 CALLE HERMANO LORENZO
2 AVDA HERMANOS LA SALLE
2 CALLE HERMANOS LUMIERE
2 CALLE HIERRO EL
2 CALLE HONDURAS
2 CALLE HORTENSIA
2 CALLE IDAFI
2 CALLE ISAAC PERAL
2 CALLE JAIME JANER
2 CALLE JONAY
2 CALLE JORGE JUAN
2 CALLE JUAN DE AUSTRIA
2 CALLE JUAN DE CARDONA
2 CALLE JUAN DE LA COSA
2 CALLE JUAN ISMAEL GONZALEZ
2 CALLE JUAN LAZAGA
2 CALLE JUAN MELIAN ALVARADO
2 CALLE JULIO VERNE
2 CALLE LANZAROTE
2 CALLE LEON Y CASTILLO
2 CALLE LINACERO DEL
2 CALLE LOPEZ DE HOCES
2 CALLE LOPEZ DE LEGAZPI
2 CALLE LOPEZ DE ORDUÑA
2 CALLE LUIS VELASCO
2 CLLON LUZ LA
2 CALLE MADRESELVA
2 CALLE MAFASCA
2 CALLE MAGALLANES
2 CALLE MAGEC
2 CALLE MANINIDRA
2 CALLE MANOLO MILLARES
2 CALLE MARCONI
2 CALLE MEJICO
2 CALLE MENCEYES
Ordenanzas fiscales 2011
126
libro.011
jtg
2 CALLE MENDEZ NUÑEZ
2 CALLE MIGUEL HERNANDEZ
2 CALLE MIRLO DEL
2 CALLE MORAL
2 CALLE MORSE
2 CALLE MOZART
2 CALLE NARDO
2 CALLE NICOLAS ESTEVANEZ
2 CALLE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN
2 CALLE NUÑEZ IGLESIAS
2 LUGAR OASIS EL
2 CALLE OBISPO VERDUGO
2 CALLE ORDOÑEZ MAPELLI
2 CALLE ORILLA LA
2 CALLE ORQUIDEA
2 CALLE PABLO CASALS
2 CALLE PABLO NERUDA
2 CALLE PALANGRE DEL
2 CALLE PALMA LA
2 CALLE PALMITA LA
2 CALLE PANAMA
2 CALLE PANCHO GUERRA
2 CALLE PARAGUAY
2 CALLE PARDELA DE LA
2 PLAZA PARROCO PARER
2 CALLE PARROCO PEREZ SOSA
2 CALLE PASCAL
2 CALLE PASIONARIA LA
2 CALLE PAZ LA
2 CALLE PEDRO GARCIA CABRERA
2 CALLE PERENQUEN DEL
2 CALLE PERU
2 LUGAR PLAYA DE VARGAS
2 LUGAR PLAYA DEL CABRON
2 CALLE PRINCESA DACIL
2 CALLE PRINCESA GARA
2 CALLE PRINCESA GUAYARMINA
2 CALLE PRINCESA TENESOYA
2 CALLE PRINCESA TESEIDA
2 CALLE PROGRESO EL
2 CALLE RAFAEL CLAVIJO
2 CALLE RAMON BONIFAZ
2 CALLE RAMON Y CAJAL
2 CALLE REPUBLICA DOMINICANA
2 CALLE RETAMA
2 CALLE ROGER DE LAURIA
2 CALLE ROQUE AGUAYRO
2 CALLE ROQUE NUBLO
2 PLAZA ROSARIO DEL
2 CALLE SABINA LA
2 PLAZA SAN ANTONIO ABAD
2 CALLE SAN BORONDON
2 CALLE SAN SEBASTIAN
2 PLAZA SANTO DOMINGO
2 CALLE SARMIENTO DE GAMBOA
2 CALLE SATURNO
2 CALLE SAULO TORON
2 CALLE SEBASTIAN M VIERA
2 CALLE SOL EL
2 CALLE TABAIBA
2 CALLE TABONA
2 CALLE TABURIENTE
2 CALLE TAGOROR
2 CALLE TAIDIA
2 CALLE TAJINASTE
2 CALLE TALAVERA DEL CUARTEL
2 CALLE TALIARTE
Ordenanzas fiscales 2011
127
libro.011
jtg
2 CALLE TAMADABA
2 CALLE TAMARAGUA
2 CALLE TAMARAN
2 CALLE TANAUSU
2 CALLE TARAJAL
2 CALLE TASARTE
2 CALLE TAURO
2 CALLE TEIDE
2 CALLE TENERIFE
2 CALLE TEOBALDO POWER
2 AVDA TERESA NAVARRO
2 CALLE TICHLA
2 CALLE TIGOTAN
2 CALLE TIJARAFE
2 CALLE TIMANFAYA
2 CALLE TINGUARO
2 CALLE TIRMA
2 CALLE TITANA
2 CALLE TOMAS MORALES
2 CALLE TULIPAN
2 CALLE TURINA
2 CALLE UNO EL
2 CALLE VELAZQUEZ
2 CALLE VENEGUERA
2 CALLE VENEZUELA
2 CALLE VERBENA
2 CALLE VEROL
2 CALLE VIERA Y CLAVIJO
2 CALLE VIÑUELA LA
2 CALLE VIOLETA
2 CALLE WENCESLAO BENITEZ
CATEGORÍA 3ª
3 CALLE EL MORAL DE TEMISAS
3 CALLE CERNIDERA (DE LA)
3 LG FINCA AGUACATES
3 CALLE MARGARITA
3 CALLE SAN JUAN
3 LUGAR ACEQUIA DE SAN ANTON
3 LUGAR AULAGAR EL
3 CALLE BAIFO DEL
3 CALLE BECQUER
3 CALLE BLANQUIZALES LOS
3 CALLE BOGA
3 LUGAR BORDON
3 CALLE CAFETIN EL
3 CALLE CALDERON DE LA BARCA
3 CALLE CAMINO REAL
3 CALLE CAMPOS LOS
3 LUGAR CASERIO LOS CORRALILLOS
3 CALLE CERNICALO DEL
3 CALLE CERVANTES
3 LUGAR CORRALILLOS LOS
3 CALLE CHORRO SANTO EL
3 LUGAR DISEMINADO CUEVA BERMEJA
3 LUGAR DISEMINADO CUEVA LABRADA
3 LUGAR DISEMINADO CHOZUELA
3 LUGAR DISEMINADO EL MILANO
3 LUGAR DISEMINADO LA CASA BLANCA
3 LUGAR DISEMINADO LAS PAVONAS
3 LUGAR DISEMINADO LAS ROSAS VIEJAS
3 LUGAR DISEMINADO LOMO LA CRUZ
3 LUGAR DISEMINADO LOMO LA MANGA
3 LUGAR DISEMINADO MONTAÑA DEL CABEZO
3 LUGAR DISEMINADO PILETAS
3 LUGAR FINCA CHO SIMON
Ordenanzas fiscales 2011
128
libro.011
jtg
3 LUGAR FINCA LOS SANCHEZ
3 CALLE GONGORA
3 CALLE HENCHIDERO EL
3 CMNO HUERTA DE LA
3 LUGAR LOMO ANCON
3 CALLE LOMO EL
3 CALLE LONGUERA LA
3 CALLE LLANETILLO EL
3 CALLE MOCAN EL
3 CALLE MOLINA LA
3 CALLE MOLINO EL
3 CALLE MONTAÑETA LA
3 CALLE MURILLO
3 CALLE PALMILLAS LAS
3 CALLE QUEVEDO
3 CALLE RIILLO EL
3 CALLE RINCON EL
3 CALLE SEVERO OCHOA
3 CALLE UMBRIA
3 CALLE VEGUETA LA
3 CALLE ZORRILLA
CATEGORÍA 4ª
4 LUGAR BARRANCO LOS CORRALILLOS
4 LUGAR BARROS LOS
4 LUGAR BIJETE EL
4 LUGAR CAIDEROS LOS
4 LUGAR DESORROPADA LA
4 LUGAR ARAÑON EL
4 LUGAR CAMINO A SARDINA
4 CMNO CONDE DEL
4 BO CORAZON DE JESUS
4 LUGAR CUEVAS LAS
4 LUGAR DISEM BARRANCO GUAYADEQUE
4 DS DISEMINADO
4 LUGAR DISEMINADO ALBERCONCILLO
4 LUGAR DISEMINADO EL ALCAHUCIL
4 LUGAR DISEMINADO LA JUNQUERA
4 CALLE ESTANQUE DE LAS CASAS
4 LUGAR GUANILES LOS
4 CALLE HACIENDAS LAS
4 BRANC HONDO
4 CALLE HORNO EL
4 CMNO JUAN GRANDE
4 LUGAR JUANITO ARBELO
4 CMNO LETREROS LOS
4 DS LOMO BLANCO
4 DS LOS OLIVILLOS
4 LUGAR LLANETES LOS
4 LUGAR MONTAÑA CABALLO
4 LUGAR MONTAÑA EL TEHERAL
4 CALLE MONTAÑA QUEMADA
4 CALLE MUNDILLO EL
4 LUGAR PESNILES LOS
4 LUGAR PIMENTERO SALVAJE
4 LUGAR POZO EL SOL
4 BO SAN MIGUEL (TEMISAS)
4 DS TEMISAS
4 LUGAR TOSCAS LAS
4 LUGAR BARRANCO DEL ROQUE
4 LUGAR BARRANCO LAS VACAS
4 CALLE BARRANQUILLO EL
4 CALLE CADENAS DE LA VIRGEN
4 CALLE CONVENTO EL
4 CALLE CORREDOR EL
4 CALLE CUEVA DE LA MIEL
Ordenanzas fiscales 2011
129
libro.011
jtg
4 CALLE CHO MANUELA
4 CALLE CHO PABLO
4 CALLE CHO SANTO
4 LUGAR DISEMINADO HOYA CABRERA
4 LUGAR DISEMINADO LA LAGUNA
4 LUGAR FLORIDA LA
4 CALLE LADERA LA
4 CALLE LETIJO EL
4 CALLE PORTAL AL
4 CALLE SALVADOR EL
4 CALLE TARILLA
La relación de las calles, barrios y lugares que figuran en el Anexo que ante que antecede
han sido publicadas en los Boletines Oficiales de la Provincia núms. Anexo al número 155, de 27 de
diciembre de 1995 y 161 de 18 de diciembre de 2009, respectivamente.
Villa de Agüimes, a 22 de diciembre de 2009
Vº Bº
EL ALCALDE, LA SECRETARIA,
Fdo.Antonio Morales Méndez. Fdo.Mercedes Hernández García.
Ordenanzas fiscales 2011
130
libro.011
jtg
ORDENANZA NUM. PP.01
Precio pùblico por la prestaciòn de servicios de
RETIRADA DE VEHICULOS ABANDONADOS O ESTACIONADOS DEFECTUOSA
O ABUSIVAMENTE EN LA VÍA PÚBLICA.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el art. 292 del Código de la Circulación y de
acuerdo con el art. 41 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece, en este Término Municipal, un Precio Público
por la prestación del servicio de retirada de vehículos, provocada especialmente por el abandono de éstos
en la vía pública o por algunos de los supuestos considerados como perturbadoramente graves para la
circulación en zonas urbanas, por su estacionamiento defectuoso o abusivo en la misma y por la custodia
de dicho vehículo hasta su recogida por los interesados.
HECHO IMPONIBLE.
ARTICULO 2º.- El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de retirada
de vehículos para todos aquéllos que ordenada su movilización, el conductor o propietario no corrigiera las
deficiencias que motivaron la medida y por permanecer un vehículo abandonado en la calle o estacionado
defectuosa o abusivamente en la vía pública. Y su custodia en Depósito Municipal.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ARTICULO 3º.- La obligación de contribuir nace por la aplicación del art. 292 del Código de la
Circulación, para todos aquéllos vehículos que ordenada su movilización por l agente de tráfico, el
conductor o propietario no corrigiera las deficiencias que motivaran la medida y por permanecer un
vehículo abandonado en la calle por encontrarse estacionado en la vía pública de forma que impida la
circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente.
SUJETO PASIVO.
ARTICULO 4º.- Son sujetos pasivos, los propietarios de los vehículos retirados que vienen
obligados a pagar las tarifas que se señalen con independencia de la multa que corresponda según la
infracción cometida.
BASE IMPONIBLE.
ARTICULO 5º.- La base imponible viene determinada por el coste del servicio, y expresada en
cuantía determinada por transporte, día y fracción.
La base mínima es la figurada en el art. 6º en cuanto al transporte de cada vehículo.
T A R I F A S.
ART. 6º.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
DESCRIPCIÓN
POR
TRANSPORTE DE
CADA VEHÍCULO
POR CUSTODIA DE
CADA VEHÍCULO
POR DÍA O FRACC.
1.- Bicicletas 6,93 euros 0,71 euros
2.-Ciclomotores, motocicletas, triciclos, motocarros y análogos. 42,00 euros 3,52 euros
3.-Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 3.000 kgs. 55,18 euros 6,93 euros
4.- Camiones con tonelaje superior a 3.000 kgs. hasta 7.500 kgs. 82,74 euros 13,81 euros
5.- Autocares y camiones de más de 7.500 kgs. 137,92 euros 17,28 euros
6.- Resto de vehículos abandonados 41,37 euros 6,93 euros
NORMAS DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN.
ARTICULO 7º.1.- Se exigirá el pago de la tasa, en el momento de solicitud de la prestación del
servicio, en cada uno de los establecimientos o instituciones, expidiendo el comprobante correspondiente,
que al efecto proporcione el Ayuntamiento, o mediante la instalación de la maquinaria necesaria para tal
fin. Los establecimientos o instituciones ingresarán diariamente el importe de su recaudación en las cuentas
restringidas abiertas al efecto, y liquidarán con la periodicidad que por la Comisión de Gobierno se
señale, con la Tesorería Municipal el importe de las mismas.
2.- Como requisito previo a la recuperación del vehículo deberá abonar el importe que
corresponda por el servicio prestado y custodia del mismo conforme a la aplicación de las tarifas fijadas en
el art. 6º de esta Ordenanza.
3.- Se notificará mensualmente la liquidación que proceda por la custodia del vehículo al sujeto
pasivo.
Ordenanzas fiscales 2011
131
libro.011
jtg
INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 8º.- Los funcionarios municipales, encargados de la cobranza serán los
responsables de la defraudación que se pueda producir en la expedición de los comprobantes
correspondientes, lo que serà penalizado en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 18 de diciembre de 1989 y
publicada en el B.O.P. Anexo 155, de 27 del mismo mes, entrando el vigor el 1º de enero de 1990.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 18 de octubre de 2004 y
su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 152, del 8 de diciembre de 2004; comenzando a regir a partir
del 1º de enero de 2005, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 20 de diciembre de 2004.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
Ordenanzas fiscales 2011
132
libro.011
jtg
ORDENANZA FISCAL NÚM. PP.02
del
Precio Público por la prestación de servicios de
SUMINISTRO DE AGUA POTABILIZADA Y DEPURADA
PARA LA AGRICULTURA.
ARTÍCULO 1º.- Concepto.- De conformidad con lo previsto en el art. 127, en relación
con el 41, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el precio público por
la prestación del servicio de suministro de agua potabilizada y depurada para la agricultura que
se regirá por la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2º.- Naturaleza.- La contraprestación económica por la prestación del
suministro de agua potabilizada y depurada para la agricultura, tiene la naturaleza de precio
público por ser una prestación de servicios y realización de actividades objeto de la
competencia de esta Entidad y no concurrir en élla ninguna de las circunstancias especificadas
en la letra b) del art. 20.1 del R.D.L. 2/2204 antes citado.
ARTÍCULO 3º.- Obligados al pago.- Están obligados al pago del precio público
regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien del servicio del suministro prestado por este
Ayuntamiento y referido en el articulo anterior.
ARTÍCULO 4º.- Cuantía.- La cuantía del precio público regulado en esta
Ordenanza se fija como sigue:
Importa la hora de 36 m3.
D e t a l l e Euros
1.- Agua potabilizada:
a) Zonas de medianías, a 25,80
b) Zonas de costa, a 32,80
2.- Aguas del terciario (depuradas):
a) Zonas de medianías, a 25,80
b) Zonas de costa, a 32,80
ARTÍCULO 5º.- Obligación de pago.- La obligación de pago de este precio pùblico
nace desde el momento en que se realice el suministro.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 2 de noviembre de
1999 y publicada en el B.O.P. 154, de 22 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de
enero de 2000.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día
21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre
de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente
hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
Ordenanzas fiscales 2011
133
libro.011
jtg
ORDENANZA FISCAL NÚM. PP.03 del Precio Público por la prestación del
SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.
Artículo 1.- Disposición General.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.e), en relación con el artículo
41, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el precio público por la
prestación del servicio de Ayuda a Domicilio que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2.- Conceptos.
A) El Servicio de Ayuda a Domicilio del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de
Agüimes, consistirá en la prestación de una serie de atenciones y/o cuidados preferentemente
en el domicilio del destinatario, de carácter personal, social, de apoyo psicológico y
rehabilitador, dirigidas a personas y/o familias que se halle en situaciones de especial
necesidad, facilitando así la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia,
regulado asimismo en las prestaciones básicas del Plan Concertado (Decreto 5/1999, de 21
de enero) y en el Reglamento Municipal del Servicio de Ayuda a Domicilio.
B) Las modalidades de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio serán
las siguientes:
B.1) Actuaciones de carácter doméstico: Se entiende como tales aquellas
actividades y tareas que se realicen de forma cotidiana en el hogar referidas a:
1. Preparación y cocinado de alimentos.
2. Realización de compras domésticas a cuenta del usuario del servicio.
3. Lavado, planchado, costura de la ropa, siempre y cuando el usuario
disponga de los medios técnicos adecuados para ello, así como su orden, compra y otras
análogas.
4. Limpieza de la vivienda, que se adecuará a una actividad de limpieza
cotidiana general, salvo casos específicos de necesidad que serán determinadas por el
técnico municipal responsable.
5. Mantenimiento de la vivienda, así como la realización de pequeñas
reparaciones y otras tareas que no precisen de la intervención de especialistas.
6. Cualquier otra actividad necesaria para el normal funcionamiento del
domicilio del usuario.
B.2) Actuaciones de carácter personal: Engloban todas aquellas actividades que
se dirigen al usuario del servicio cuando éste no pueda realizarlas por sí mismo:
1. Aseo personal, con el objeto de mantener la higiene personal.
2. Ayuda o apoyo a la movilidad dentro del hogar, ayuda para la ingestión de
medicamento prescritos, levantar de la cama y acostar. Queda terminantemente prohibido
realizar curas de cualquier tipo, así como administrar medicamentos por vía intramuscular,
intravenosa o similares.
B.3) Actuaciones de carácter educativo: Son aquellas que están dirigidas a
fomentar hábitos de conducta y adquisición de habilidades básicas:
1. Organización económica y familiar.
2. Planificación de higiene familiar.
3. Formación de hábitos de convivencia.
4. Apoyo a la integración y socialización.
B.4) Actuaciones de carácter rehabilitador: Son aquellas actividades que
requieren la intervención técnico-profesional, formativas y de apoyo psicosocial, dirigidas al
desarrollo de las capacidades personales y la integración del usuario en su unidad
convivencial.
B.5) Actuaciones de carácter social:
1. Asesoramiento, seguimiento y tratamiento social.
Ordenanzas fiscales 2011
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libro.011
jtg
2. Atención técnico-profesional para desarrollar las capacidades personales.
3. Intervención en el proceso educativo y de promoción de hábitos personales
y sociales.
Artículo 3.- Obligación de pago.
La obligación de contribuir nace en el momento en que al solicitante se le
concede el Servicio de Ayuda a Domicilio, mediante resolución y notificación.
Artículo 4.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos los usuarios que reciben la prestación del servicio de ayuda
a domicilio.
Artículo 5.- Precios por prestación del servicio.
Se tomarán como base la determinación de las cuotas que resulten de la
aplicación del siguiente baremo:
A) Para determinar la participación del usuario en el coste del Servicio de
Ayuda a Domicilio se establece un baremo en base a la renta per cápita mensual (RPM), la
cual se obtiene sumando todos los ingresos mensuales (por cualquier concepto) que
obtengan todos y cada uno de los miembros que conviven con el usuario (incluso los del
propio usuario) y dividiendo el total por el número de miembros, o en el caso de que el usuario
viva sólo, por 1,5. Sobre la RPM se aplicará el porcentaje que se establece en la siguiente
tabla:
RPM (Renta per Cápita Mensual)
Salario Mínimo Interprofesional (SMI) actual 633,30 €
% precio/hora
que aporta el
usuario
€/hora
0,00 a 0,50 SMI = 0,00 € a 316,65 € 0 0,00
+ 0,51 a 0,65 SMI = 316,66 € a 411,65 € 5 0,58
+ 0,66 a 0,80 SMI = 411,66 € a 506,65 € 10 1,15
+ 0,81 a 1,10 SMI = 506,65 € a 696,63 € 20 2,31
+ 1,11 a 1,40 SMI = 696,64 € a 886,62 € 30 3,46
+ 1,41 a 1,70 SMI = 886,63 € a 1.076,61 € 60 6,92
+ 1,71 a 2,00 SMI = 1.076,62€ a 1.266,60 € 80 9,22
+ 2,01 SMI = 1.266,61 € 100 11,53
B) El importe definitivo mensual se obtiene multiplicando el precio/hora en vigor
en cada momento, por el número de horas del servicio prestados al usuario en cada mes.
C) Este baremo se revisará anualmente en base al Salario Mínimo
Interprofesional (SMI) vigente.
D) Este Ilustre Ayuntamiento una vez estudiada y valorada la situación social,
económica y familiar del usuario, determinará la cantidad que tendrá que aportar
mensualmente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en este artículo.
Artículo 6.- No obligados.
No están obligados al pago del precio público, aquellos usuarios cuyos ingresos
económicos de la Unidad convivencial, no superen la cuantía de la Prestación No Contributiva
y/o sólo cuenten con pensiones económicas mínimas o asistenciales de procedencia Estatal o
Autonómica.
Artículo 7.- Notificación.
Se notificará al solicitante, mediante resolución expresa, la concesión del servicio
de ayuda a domicilio, indicándosele en la notificación la cuantía a aportar por la prestación del
servicio.
Artículo 8.- Forma de pago.
Ordenanzas fiscales 2011
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1. El importe del precio público se abonará por mes vencido, una vez
comunicada la deuda por parte de esta Hacienda Local.
2. Para abonar dicho precio la Tesorería Municipal podrá habilitar una cuenta
corriente en entidad bancaria.
Artículo 9.- Normas de Gestión.
1. La tramitación del expediente técnico y administrativo de los solicitantes del
servicio de ayuda a domicilio se efectuará conforme establece el artículo 13 del Reglamento
del Servicio de Ayuda a Domicilio.
2. Los usuarios del Servicios de Ayuda a Domicilio que no realicen el abono
mensual del servicio causarán en el mismo y les será reclamada por esta Administración la
deuda pendiente de abono, por vía ejecutiva, con los recargos y costas a que diere lugar.
3. Los usuarios del Servicios de Ayuda a Domicilio están obligados a facilitar
información y acreditación de los ingresos económicos a Administración Municipal según
determina el artículo 12 del Reglamento de Servicios de Ayuda a Domicilio. En caso de que
esta información no se declare o acredite, supondrá la exclusión definitiva del Servicio.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas
contenidas en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre,
por el que se desarrolla el procedimiento sancionador.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y
cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
DISPOSICION FINAL.
Una vez que se efectúe la publicación del texto definitivo de la presente
Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor y comenzará a aplicarse
cuando se comience a aplicar el Reglamento Municipal del Servicio de Ayuda a Domicilio,
continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 22 de octubre de
2001 y publicada en el B.O.P. 152, de 19 de diciembre mismo año, entrando el vigor el 1º de
enero de 2002.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el
día 21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de
diciembre de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo
previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA FISCAL NÚM. PP.04
Precio público por
ESTANCIA DE VEHÍCULOS EN APARCAMIENTOS MUNICIPALES.
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el
artículo 41, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, este Ilustre Ayuntamiento de Agüimes, establece el precio público por
estancia de vehículos en aparcamientos municipales, especificados en las tarifas contenidas en la
presente ORDENANZA.
NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO
ARTICULO 2º.- A los efectos de este precio público, se entenderá la utilización por los
particulares de los aparcamientos y sus instalaciones anejas mediante la entrada y estancia de vehículos
en los mismos.
OBLIGADOS AL PAGO
ARTÍCULO 3º.- Están obligados al pago del precio público estipulado en esta Ordenanza, los
usuarios de los vehículos que se beneficien del servicio municipal de aparcamientos, bien sea en calidad
de abonados fijos de los mismos o de simples usuarios.
CUANTÍA DE LA TARIFA
ARTÍCULO 4º.- La tarifa de precio a satisfacer por el servicio de aparcamiento municipal, será
determinada en función del período de tiempo de utilización del servicio en los aparcamientos municipales,
según la cuantía horaria definida en el artículo siguiente.
La cuantía de este precio público será expuesta en lugares visibles a la entrada y salida de los
aparcamientos, en los que sea de aplicación.
El Ayuntamiento queda facultado, a través de la Comisión de Gobierno, a fijar nuevas cuotas en
horas diurnas o nocturnas, no debiendo ser éstas superiores a las fijadas en esta Ordenanza, así como a
establecer un régimen de concierto o convenio especial de uso de plazas del aparcamiento municipal.
TARIFAS
ARTÍCULO 5º.- Las tarifas aplicar serán las siguientes:
A) En el aparcamiento subterráneo la Zafra:
DESCRIPCIÓN
RESIDENTES
IMPORTE
NO RESIDENTES
IMPORTE
1.- Cuota mensual. Por cada vehículo. 42,00 Euros 56,00 Euros
2.- Cuota mensual. Por cada motocicleta. 24,00 Euros 26,00 Euros
3.- Cuota de rotación mediante tickets:
- De 0 a 30 minutos. 0,013 €/minuto 0,013 €/minuto
- De 31 minutos en adelante. 0,020 €/minuto 0,020 €/minuto
4.- Cuota por cada vehículo y día. 2,00 Euros 3,00 Euros
5.- Cuota por cada motocicleta y día. 1,00 Euros 1,50 Euros
B) En el aparcamiento Casco-Histórico:
DESCRIPCIÓN
RESIDENTES
IMPORTE
NO RESIDENTES
IMPORTE
1.- Cuota mensual. Por cada vehículo:
En Planta baja. 44,00 Euros 54,00 Euros
En 1ª y 2ª planta. 36,00 Euros 46,00 Euros
En Azotea. 25,00 Euros 35,00 Euros
2.- Cuota o mensual. Por cada Motocicleta de
más de 125 cc. 30,00 Euros 40,00 Euros
3.- Cuota mensual. Por cada Ciclomotor de
menos de 125 cc . 25,00 Euros 35,00 Euros
4.- Cuota mensual. Por cada Quad . 30,00 Euros 40,00 Euros
5.- Cuota por cada vehículo y día. 2,00 Euros 3,00 Euros
6.- Cuota por cada motocicleta y día. 1,00 Euros 1,50 Euros
C) En el aparcamiento del nuevo edificio del Ayuntamiento C/ Barbuzano, nº
Ordenanzas fiscales 2011
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16, esquina Acebuche:
DESCRIPCIÓN
RESIDENTES
IMPORTE
NO RESIDENTES
IMPORTE
1.- Cuota mensual. Por cada vehículo. 44,00 Euros 54,00 euros
2.- Cuota mensual. Por cada Motocicleta de
más de 125 cc. 30,00 Euros 40,00 Euros
3.- Cuota mensual. Por cada Ciclomotor de
menos de 125 cc. 25,00 Euros 35,00 Euros
4.- Cuota mensual. Por cada Quad. 30,00 Euros 40,00 Euros
5.- Cuota por cada vehículo y día. 2,00 Euros 3,00 Euros
6.- Cuota por cada motocicleta y día. 1,00 Euros 1,50 Euros
OBLIGACIÓN AL PAGO.
ARTICULO 6º.- La obligación del pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, nace
desde que se inicia la prestación del servicio de aparcamiento municipal, mediante la entrada en los
recintos sujetos a este precio público.
El pago de dicho precio se efectuará en el momento de la salida de los recintos a los que se
refiere la presente Ordenanza. Será requisito imprescindible para la salida de cualquier vehículo el previo
pago o depósito del importe del precio público devengado.
ARTÍCULO 7º.- 1. La cuantificación del plazo de tiempo que ha de servir de base para la
determinación de la tarifa de este precio público será el resultado de la diferencia entre la hora de retirada
o salida del vehículo y la hora de entrada del mismo en los recintos del aparcamiento, según la tarjeta
ticket, expedida por las instalaciones de control que a tal fin se habiliten.
2. Será requisito imprescindible la presentación de la citada tarjeta ticket para la evaluación del
importe a satisfacer por este precio público. En los supuestos de no presentar la tarjeta en el momento de
efectuar la salida de los vehículos de los aparcamientos, será objeto de pago el importe correspondiente a
24 horas de utilización consecutiva del aparcamiento por día de estancia.
ARTÍCULO 8º.- El horario de la estancia o permanencia de los vehículos dentro de los recintos
de aparcamientos municipales, será establecido para cada uno de ellos mediante anuncios en lugares
visibles, al menos a la entrada y salida de los recintos de aparcamiento.
FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 9º.- No se admitirá otra forma de ingreso de las deudas que el pago en efectivo.
INSPECCIÓN
ARTÍCULO 10º.- La inspección de Rentas y Exacciones desarrollará su cometido con arreglo a
lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley reguladora de las Bases de Régimen Local,
Ley reguladora de las Haciendas Locales, disposiciones de desarrollo legal de las anteriores y Ordenanza
Fiscal General de este Ilustre Ayuntamiento y Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Común.
SANCIONES
ARTÍCULO 11º.-1.Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de
defraudación, serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes, previa la formación de
expediente o levantamiento de actas de inspección.
2. La calificación de infracciones tributarias y el régimen de sanciones que a las mismas
corresponda en cada caso, se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la
Ley General Tributaria.
PARTIDAS FALLIDAS
ARTÍCULO 12º.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que
no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará
el oportuno Expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Recaudación,
Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones aplicables.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Para lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación los preceptos de la ley de
Procedimiento Administrativo, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
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demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo
establecido en la Ordenanza Fiscal General del ilustre Ayuntamiento de Agüimes.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 16 de diciembre de
2003 y publicada en el B.O.P. 17, de 2 de febrero de 2003, entrando el vigor a partir de esta
fecha.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día
21 de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre
de 2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente
hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
Ordenanzas fiscales 2011
139
libro.011
jtg
ORDENANZA NUM. PP. 05
Precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades
REDACCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS AUTOCONSTRUIDAS DE PRIMERA
NECESIDAD SOCIAL POR LOS TECNICOS MUNICIPALES.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ARTÍCULO 1º.- De conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 41 al 47
ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ilustre Ayuntamiento establece
en ese Municipio el precio público sobre la redacción de proyectos de vivienda autoconstruida de
primera necesidad social por los técnicos municipales.
ARTÍCULO 2º.- Constituirá el objeto de esta exacción la redacción por los técnicos
competentes de este ayuntamiento, de proyectos de vivienda autoconstruidas de primera
necesidad social , que reúnan los requisitos que se señalan en la ordenanza de redacción de
proyectos técnicos de viviendas autoconstruidas de primera necesidad social.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
ARTÍCULO 3º.- HECHO IMPONIBLE.- Lo constituye el hecho de contratar los
servicios para la redacción del proyecto de vivienda autoconstruidas de primera necesidad por los
técnicos municipales.
ARTÍCULO 4º.- La obligación de contribuir nace cuando al interesado le sea aprobada
la solicitud presentada para acogerse al proyecto de vivienda.
ARTÍCULO 5º.- TARIFAS.- Se establece como tarifas las siguientes:
1. Por la redacción del proyecto de vivienda autoconstruida la cantidad de 900 euros.
2. Si la solicitud de Vivienda de Primera Necesidad Social se refiere a ampliación de
una vivienda existente, derivada de circunstancias sobrevenidas que la justifique debidamente, el
precio público a cobrar será proporcional a los metros cuadrados de la ampliación. A estos
efectos la liquidación se realizará teniendo en cuenta el precio fijado en el punto 1 del presente
artículo referido a una superficie útil de 90 m2.
3. Cuando el proyecto tenga como destinatario una unidad familiar en la cual uno de
sus miembros padezca una discapacidad con necesidad de una vivienda adaptada, la tasa
descrita en el punto 1 se reducirá en un 50%. La necesidad de vivienda adaptada habrá de
acreditarse mediante certificado expedido por el organismo público competente.
4. La presente tarifa solo incluye la redacción de proyectos. La dirección de obras,
visados y cualquier otro gasto derivado de los mismos serán por cuenta del promotor.
ARTÍCULO 6º.1.- El cobro del precio público que establece esta Ordenanza se hará
efectivo de la siguiente forma:
a) Al aceptar la redacción del proyecto abonará el 50% del mismo.
b) En el momento de su retirada abonará el 50% restante.
2.- Si una vez confeccionado el proyecto de la vivienda el interesado renunciase al
mismo, deberá abonar a la Corporación el 50% de la tarifa por redacción de proyecto de vivienda.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada, con carácter definitivo en sesión plenaria del
18 de octubre de 2004 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 152, del 8 de diciembre de
2004; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2005.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de
Ordenanzas fiscales 2011
140
libro.011
jtg
septiembre de 2007 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 151, del 21 de noviembre de
2007; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2008, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111
de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo
vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 26 de noviembre de 2007
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
Ordenanzas fiscales 2011
141
libro.011
jtg
ORDENANZA FISCAL REGULADORA NÚM. PÚBLICO PP.06
del precio público
POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DEL CAMPING Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS.
Artículo 1.- Concepto.
Al amparo de lo prescrito en los artículos 41 y siguientes del Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la utilización privativa o
aprovechamiento especial de las instalaciones de Camping y servicios complementarios.
Artículo 2. - Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o aprovechamiento especial que se
derive de la ocupación temporal de las instalaciones o la utilización de los servicios de camping
y servicios complementarios, por personas que pretenden hacer la vida al aire libre, mediante la
utilización de tiendas de campaña, remolques u otros elementos fácilmente transportables,
especificadas en las tarifas contenidas en el artículo 6 de esta ordenanza.
Artículo 3. - Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento especial del
dominio público del camping y de la utilización del resto de servicios previstos en las tarifas.
Artículo 4. – Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las
personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley General
Tributaria.
2.- Responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las
personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
3.- La responsabilidad se exigirá en todo en los términos y con arreglo al procedimiento
previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- Beneficios Fiscales.
No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6 - Cuota Tributaria.
1.- Las tarifas a aplicar son las siguientes:
1.1.- SERVICIOS BÁSICOS:
DESCRIPCIÓN IMPORTE EN EUROS POR DÍA
Por caravana y 1 persona adulta 6,50
Por cada persona adulta extra en caravana 3,70
Por cada niño extra en caravana mayor de 5 años. 1,90
Por Electricidad por caravana 2,00
Por cada tienda y una persona adulta en parcela
individual
5,50
Por cada tienda extra en parcela conjunta 1,00
Por cada niño en Tienda mayor de 5 años 1,90
Por cada coche 3,70
Por cada bicicleta 1,00
Por cada motocicleta 3,00
1.2.- SERVICIOS COMPLEMENTARIOS:
DESCRIPCIÓN IMPORTE EN EUROS
Por Utilización de 3 horas de barbacoa por los
campistas 1,50 € por persona
Por utilización de 3 horas de barbacoa por personas
Ordenanzas fiscales 2011
142
libro.011
jtg
externas al camping 2,00 € por persona
Por utilización de las taquillas para objetos personales 2,00 € al día
Por utilización de las taquillas para tablas de windsurf 2,00 € al día
Por utilización de las canchas de deporte por los
campistas 1,00 € la hora por persona
Por la utilización de las canchas de deporte por
personas externas al camping 1,50 € la hora por persona
Por utilización de la lavadora 4,00 € por noventa minutos de lavado
Por utilización de la secadora 3,00 € por noventa minutos de secado
Por utilización de agua 0,10 € el litro de agua
Por utilización de Ordenador e internet 1,00 € la media hora
Por utilización de la zona Wifi
1,00 € la hora
2,00 € las tres horas
5,00 € las siete horas
2.- Aquellos servicios complementarios que se inicien en el ejercicio sin que figuren
contempladas sus cuotas en las tarifas anteriores, se fijarán por Decreto de Alcaldía, previa
propuesta que formule el Concejal del Área correspondiente.
Artículo 7. – Conciertos o convenios.
Se podrá contratar la gestión del servicio del camping y de las instalaciones anexas, por
cualquiera de los medios que regula ley de contratación del sector público, facultándose al
Alcalde para la firma del concierto o convenio correspondiente, en el que entre otros
condicionantes, se fijarán las tarifas a aplicar y el canon a recibir por este Ayuntamiento como
contraprestación de la gestión del servicio.
En caso de contratación de la gestión del servicio, los gestores del camping adaptarán sus
precios a lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 8.- Devengo.
1.- El devengo nace cuando se inicie el uso de las instalaciones del camping, momento
que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de solicitud del permiso, siendo requisito
indispensable el pago de la tarifa por la totalidad del período o servicio a utilizar.
2.- Cuando se ha producido el uso de las instalaciones sin solicitar el permiso, el
devengo tiene lugar en el momento de inicio de dicho aprovechamiento.
3.- El permiso del uso será por períodos concretos, por lo que de no retirarse las
instalaciones por los usuarios al finalizar el período de concesión, serán retiradas por los
servicios municipales correspondientes, con cargo a los responsables.
4.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución
del importe correspondiente.
5.- Cuando el sujeto pasivo desista de la utilización o aprovechamiento del dominio
público solicitados, con anterioridad a su permiso, la cuota a liquidar será el 25 % de las
señaladas, siempre que la utilización o aprovechamiento no se haya producido.
Artículo 9. - Normas de gestión.
1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada
aprovechamiento solicitado y serán irreducible por el período autorizado.
2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos
regulados en esta Ordenanza deberán solicitar con carácter previo a la utilización la
correspondiente liquidación al personal responsable del camping, formulando declaración de
los elementos que se van a instalar, del número de personas que lo
ocuparán.
3.- Se expedirá una liquidación al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota
en aquel momento, en los lugares de pago indicados en la propia liquidación.
Ordenanzas fiscales 2011
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4. El comprobante del pago debe ser presentado al personal responsable del camping,
que designará la plaza a utilizar.
Artículo 10. - Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, se estará a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo, en la Ordenanza Fiscal
General y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y será de aplicación el día 1 de enero de
2009, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
APROBACIÓN.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 24 de noviembre de 2008
y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 10, del 21 de enero de 2009.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21
de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de
2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art.
17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente
hasta su modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
Ordenanzas fiscales 2011
144
libro.011
jtg
ORDENANZA NUM. PP.13
Precios pùblicos por la prestaciòn de servicios o realizaciòn de actividades.
DIRECCION DE OBRAS A CARGO DE TECNICOS MUNICIPALES.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 41 al 47, ambos
inclusives, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, este Ilustre Ayuntamiento establece en este Municipio el precio
pùblico sobre dirección de obras a cargo de técnicos municipales que se regulan de acuerdo con
los preceptos de esta Ordenanza.
ARTICULO 2º.- Constituirá el objeto de esta exacción, la dirección que lleve consigo la
ejecución de las obras que efectúe este Ayuntamiento, tanto en obras municipales propiamente
dichas, como las que componen los diversos Planes Provinciales, Insulares y cualesquiera otros
que se lleven a efecto a través de este Ilustre Ayuntamiento.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
ARTICULO 3º.- HECHO IMPONIBLE.- Lo constituye el mero hecho de contratar la
realización de la obra a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 4º.- La obligación de contribuir nace desde el momento de la firma del
contrato.
ARTICULO 5º.- Está obligado al pago del precio pùblico, el contratista que acepte
realizar la obra de referencia.
ARTICULO 6º.- TARIFAS.- Se fijan como tarifas las establecidas por los Colegios de
Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por los honorarios devengados por los
técnicos, según su titulación.
ADMINISTRACION Y COBRANZA.
ARTICULO 7º.- El cobro del precio pùblico que establece esta Ordenanza se hará
efectivo en el momento de liquidar las diferentes certificaciones de obras realizadas.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 17 de diciembre de
1990 y publicada en el B.O.P. 16, de 6 de febrero de 1991, entrando en vigor a partir de esta
fecha.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 18 de
octubre de 2004 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 152, del 8 de diciembre de 2004;
comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2005, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley
7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su
modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 20 de diciembre de 2004.
Vº Bº EL SECRETARIO,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. José Rodríguez Artiles.
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2.- DE LA FUNDACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
ORDENANZA MUNICIPAL DEL PRECIO PUBLICO NÚM. PP.01 DE LA PUBLICIDAD EN EL
CANAL MUNICIPAL DE TELEVISION "TELE-AGUIMES".
___________________________________________________
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el art. 127, en relación con el art. 41,
ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento de Agüimes establece el precio público por emisión de
publicidad en el canal municipal "Tele-Aguimes", que se regirá por la presente Ordenanza.
OBLIGADOS AL PAGO.
ARTICULO 2º.- Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza
quienes se beneficien del servicio prestado por la Fundaciòn Municipal a través de "Tele-Agüimes"
en la emisión de publicidad audiovisual.
TARIFAS.
ARTICULO 3º.- Las tarifas del precio público por la difusión de publicidad por medio de
TELE-AGÜIMES, serán las que a continuación se indican:
a) Publicidad en programación general:
SPOT de 10 segundos. 6,01 euros c/u.
A partir de los 10 segundos, por cada cinco segundos de más que tenga el spot se
incrementará el precio de éste en 1,50 euros, quedando de la siguiente manera:
SPOT de 15 segundos. 7,51euros c/u.
SPOT de 20 segundos. 9,05 euros c/u.
SPOT de 25 segundos. 10,52 euros c/u.
SPOT de 30 segundos. 12,02 euros c/u.
SPOT de 35 segundos. 13,52 euros c/u.
SPOT de 40 segundos. 15,03 euros c/u.
SPOT de 60 segundos. 24,00 euros c/u.
Se entiende por "spot" el espacio televisivo insertado entre la programación.
Un mes de publicidad en televisión, consta de dos spots de 30” diarios, en días
laborales. Esta modalidad tiene un coste de 240,40 euros, a los que hay que añadir 45,00 euros de
grabación, lo que hace un importe total mensual de 285,40 euros.
Y si los dos spots son de 20” diarios, en días laborales, su importe será de 181,00
euros más 45 euros de grabación, igual a 226,00 euros mensuales
b) Manchetas en Televisión.
Cada pase de 10” aproximadamente en televisión tiene un coste de 7,00 euros.
c) Producción del SPOT:
Los spots producidos por el canal municipal tendrán un coste de 45,00 euros cada uno y
quedarán en propiedad de la televisión local.
Todos los spots que vengan realizados del exterior serán revisados, reservándose la
emisora el derecho a modificarlos o rechazarlos. El rechazo de los spots que de lugar a la rescisión
del contrato otorgará derecho a la devolución del importe pagado.
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Si la rescisión del contrato es por parte del solicitante del servicio no dará lugar a
devolución del importe que haya satisfecho.
d) Compra del SPOT:
La tarifa de compra de un spot realizado por Tele-Agüimes será la siguiente:
Por cada SPOT de hasta 30”. 200,00 euros c/u.
A partir de los 30”, por cada segundo que exceda 6,60 euros/segundo
e) Programas copatrocinados:
En caso de que el contratante quiera elegir el horario de emisión de sus spots se les
incrementará a las tarifas del apartado a) el 20 por 100.
f) Patrocinios especiales:
En base a las tarifas establecidas en esta Ordenanza, Tele-Agüimes podrá establecer los
convenios o conciertos que se estimen oportunos.
g) Domingos y Festivos.
Todos los SPOTS y grabaciones reseñados en este artículo tendrán un recargo del 20 por
100 siempre que se realicen en jornadas de domingos y festivos.
h) Convenios de permanencia.
Tele Agüimes en base a la fidelidad de sus clientes establece:
1) Para aquellos contratos con duración de 6 meses y pago íntegro adelantado, tendrá un
reducción del 5 por 100.
2) Lo mismo del anterior pero con duración de 12 meses y pago íntegro adelantado, tendrá
una reducción del 10 por 100.
OBLIGACION DEL PAGO.
ARTICULO 4º.- La obligación del pago nace desde el momento en que se efectúe la
suscripción del contrato publicitario.
GESTION.
ARTICULO 5º.- a) Los interesados en que se les preste el servicio referido en la presente
Ordenanza presentarán solicitud detallada sobre la naturaleza, contenido y extensión de los spots
publicitarios que deseen difundir por medio de Tele-Agüimes.
b) La presentación de la solicitud se hará mediante la firma de Orden-contrato, obrante en
las dependencias del canal municipal, en el que se reflejarán los tipos de publicidad y el importe
correspondiente.
c) Una vez confeccionado el contrato correspodiente, su importe se liquidará en la
Tesorería Municipal, extendiéndose recibo o carta de pago que servirá de justificante al interesado.
d) Para el caso en que la publicidad se contratara fuera de las dependencias municipales,
por personal adscrito a la Fundaciòn, se procederá a su cobro me diante la expedición de un recibo
que se entregará al interesado junto al contrato suscrito, llevando ambos documentos impreso un
número de serie correlativo. Este personal liquidará con una periodicidad máxima sema nal, en la
Tesorería Municipal, todos los contratos suscritos fuera de las Oficinas Municipales.
e) La regulación del procedimiento de bonificaciones y comisiones a que tenga derecho el
personal adscrito al canal municipal con capacidad para contratar publici dad se llevará a cabo por la
Fundaciòn.
ARTICULO 6º.- Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a
elecciones municipales tendrán derecho durante la campaña electoral a espa cios gratuitos de
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propaganda en el canal municipal. Con arreglo a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 5/85,
de 19 de Junio del Régimen Electoral General.
ARTICULO 7º.- No se distribuirán espacios gratuitos para propaganda electoral en
elecciones distintas de las municipales y no podrán contratarse espacios de publicidad electoral.
ARTICULO 8º.- 1) Los comunicados, notas o avisos de caracter oficial, que sean remitidos
por las Administraciones Públicas y demás Entidades Culturales y Recreativas sin ánimo de lucro ni
partidismo serán de difusión gratuita.
2) Las notas necrológicas que sean remitidas por el Departamento de Asistencia Social del
Ayuntamiento serán también gratuitas siempre que se refieran a vecinos y vecinas empadronados
en el Municipio, que deberá acreditar con certificación emitida por el Ayuntamiento.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza, modificada, fue aprobada con carácter definitivo en sesión
plenaria del 17 de diciembre de 2001 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 16, del 6
de febrero de 2002.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria del 24 de noviembre
de 2008 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 157, del 8 de diciembre de 2008; comenzando
a regir a partir del 1º de enero de 2009, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o
derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 19 de diciembre de 2008
Vº Bº LA SECRETARIA,
EL ALCALDE,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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ORDENANZA MUNICIPAL DEL PRECIO PUBLICO Nº. PP.02 POR PUBLICIDAD
EN LA EMISORA MUNICIPAL DE RADIO AGÜIMES ONDA LIBRE.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el art. 127, en relación con el art. 41,
ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo y al amparo del art. 3º.2. de la Ley 11/91, de 8 de abril, de organizaciòn y
control de las emisoras municipales de radiodifusiòn sonora, este Ayuntamiento de Agüimes
establece el precio pùblico por emisiòn de publicidad en "Radio Agüimes Onda Libre", que se regirà
por la presente Ordenanza.
OBLIGADOS AL PAGO.
ARTICULO 2º.-Estàn obligados al pago del precio pùblico regulado en esta Ordenanza
quienes se beneficien del servicio prestado por la Fundaciòn Municipal a travès de Radio Agüimes
Onda Libre" en la emisiòn de publicidad sonora.
TARIFAS.
ARTICULO 3º.- Las tarifas del precio pùblico por la difusiòn de publicidad por medio
de RADIO AGUIMES ONDA LIBRE, seràn las que a continuación se indican, a las cuales se les
añadirá el I.G.I.C. correspondiente:
a) Publicidad en programación general:
Cuña de 10 segundos....................... 2,00 euros/dìa.
Cuña de 20 segundos....................... 4,00 euros/dìa.
Cuña de 25 segundos....................... 5,00 euros/dìa.
Cuña de 30 segundos...................... 6,00 euros/dìa.
Cada segundo que exceda en màs.. 1,00 euros/dìa.
Compra de la cuña........................... 90,00 euros.
b) Publicidad en programación mensual:
Si se firma un contrato de 1 mes, se aplicará las siguientes tarifas:
4 cuñas de 20 segundos diarios............125,00 euros/mes
4 cuñas de 30 segundos diarios............150,00 euros/mes
6 cuñas de 20 segundos diarios............150,00 euros/mes
6 cuñas de 30 segundos diarios............175,00 euros/mes
9 cuñas de 20 segundos diarios............175,00 euros/mes
9 cuñas de 30 segundos diarios............200,00 euros/mes
14 cuñas de 20 segundos diarios............200,00 euros/mes
14 cuñas de 30 segundos diarios............250,00 euros/mes
Si se firma un contrato de 3 meses se le regala 1 cuña .
Si se firma un contrato de 6 meses se le regalan 2 cuñas o el 5% de descuento al mes.
Si se firma un contrato de 12 meses se le regala 3 cuñas o el 10% de descuento al mes.
c) Patrocinios en programación general:
1 cuña al principio y otra al final del programa de 20
segundos cada uno.
150,00 euros/mes con el
20% de descuento
Por cada segundo que sobrepase 1,00 euro más
d) Patrocinios especiales. Con motivo de la colaboraciòn de
eventos puntuales, Radio Agüimes podrà emitir programas especiales,
que seràn patrocinados mediante convenios especìficos.
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e) Publicidad en programa deportivo “Agüideporte”
Tiempo Cuñas Duración Importe
1 partido 1 15 segundos 10,00 euros/cu
Contrato mensual 4 diarias 15 segundos/cu 120,00 euros/cu
Temporada completa 4 diarias 15 segundos/cu 1.200,00 euros con el 15%
descuento
f) Mensajes navideños:
Duración campaña Cantidad Coste
15 días 4 cuñas diarias de 10 segundos cada una 60,00 euros/mes
g) Compra de la cuña:
El cliente puede comprar la cuña de radio previo pago de 90,00 euros.
h) PAQUETE RADIO-TELEVISIÓN:
Duración contrato Emisión Radio-televisión Coste mensual
3 meses 4 cuñas radio de 20 segundos- 2
spots TV de 20 segundos
300,00 euros/mes
6 meses 4 cuñas radio de 20 segundos-2
spots TV de 20 segundos
250,00 euros/mes
Grabación y edición de spot 45,00 euros
i) PAQUETE CARNAVAL:
Duración-emisión Coste
Radio 2 cuñas de 20 segundos cada una en
5 actos
50,00 euros
Televisión 2 manchetas en 6 actos 150,00 euros
Se le regalarán 3 manchetas, a elegir 1 por acto
Las agencias de publicidad, por cada cliente que nos traigan, tendrán un 20% de
descuento sobre el presupuesto contratado.
OBLIGACIÓN DEL PAGO.
ARTICULO 4º.- 1) La obligaciòn del pago nace desde el momento en que se efectùe la
suscripciòn del contrato publicitario.
2) En base a las tarifas de los precios pùblicos establecidos en esta Ordenanza se podràn
establecer los convenios o conciertos que se estimen oportunos; debièndose, como mìnimo trimes
tralmente, dar cuenta de los mismos al Patronato de la Fundaciòn.
GESTION.
ARTICULO 5º. A) Los interesados a los que se les preste el servicio referido en la
presente Ordenanza presentaràn solicitud detallada sobre la naturaleza, contenido y extensiòn de
las maquetas publicitarias que deseen difundir por medio de Radio Agüimes Onda Libre.
B) La presentaciòn de la solicitud se harà mediante la firma de Orden-contrato, obrante en
las dependencias de la Emisora Municipal, en el que se reflejarà los tipos de publicidad y el importe
correspondiente.
C) Una vez confeccionado el contrato correspondiente, su importe se liquidarà en la
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Tesorerìa Municipal extendièndose recibo o carta de pago que servirà de justificante al interesado.
D) Para el caso de que la publicidad fuera contratada fuera de las dependencias
municipales, por personal adscrito a la Emisora Municipal, se procederà a su cobro mediante la
expediciòn de un recibo que se entregarà al interesado juntamente con el contrato suscrito, llevando
ambos documentos impreso un nùmero de serie correlativo. Este personal adscrito a la Emisora
Municipal, liquidarà diariamente en la Tesorerìa Municipal todos los contratos suscritos el dìa
anterior, fuera de las Oficinas Municipales.
E) No se podrà ejecutar contrato alguno sobre la publicidad radiofònica sin haberse
realizado previamente el ingreso pertinente en la Caja de la Corporaciòn, salvo los conciertos que se
establezcan conforme a lo estipulado en el art. 4º.2, que efectuaràn su pago como mìnimo y
previamente al inicio de cada mes.
F) La regulaciòn del procedimiento de bonificaciones y comisiones a que tenga derecho el
personal adscrito a la Emisora Municipal, con capacidad para contratar publicidad, se llevarà a cabo
por la Fundaciòn Municipal con arreglo a su Reglamento de Règimen Interno.
ARTICULO 6º.- Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a
elecciones municipales tendràn derecho durante la campaña electoral a espacios gratuitos de
propaganda en la emisora municipal. Los criterios aplicables de distribuciòn y emisiòn seràn los
establecidos en la Ley Orgànica 5/85, de 19 de Junio del Règimen Electoral General.
ARTICULO 7º.- No se distribuiràn espacios gratuitos para propaganda electoral en
elecciones distintas de las municipales y no podràn contratarse espacios de publicidad electoral.
ARTICULO 8º.- 1)Los comunicados, notas o avisos de caràcter oficial que sean remitidos
por el Gobierno de Canarias, Administracciones Pùblicas, y ademàs las Entidades Culturales y
Recreativas sin ànimo de lucro, seràn de difusiòn gratuita.
2) Las notas necrològicas que sean remitidas por el Departamento de Asistencia Social del
Ayuntamiento, seràn igualmente gratuitas.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
La presente Ordenanza, modificada, fue aprobada con carácter definitivo en sesión
plenaria del 17 de diciembre de 2001 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 16, del 6
de febrero de 2002.
La misma fue modificada, con carácter definitivo en sesión plenaria celebrada el día 21
de diciembre de 2.010 y su publicación definitiva en el B.O.P. núm. 166, del 27 de diciembre de
2010; comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2011, conforme a lo previsto en el art. 17.4 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 107.1 y 111 de la Ley 7/85,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo vigente hasta su
modificación o derogación expresa.
Villa de Agüimes, a 30 de diciembre de 2010
Vº Bº
EL ALCALDE-PRESIDENTE, LA SECRETARIA,
Fdo. Antonio Morales Méndez. Fdo. Mercedes Hernández García.
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